Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 15 de Octubre de 2013, expediente 41614/09

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 41614/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89260 CAUSA NRO. 41614/09

AUTOS: ”V.A.M. c. Buenos Aires Servicios de Salud S.A. y otro s.

Indemnización art. 132 bis LCT

JUZGADO NRO. 59 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda por cobro de la multa prevista por el art. 132 bis de la Ley 20774 pues quedó demostrado que durante determinados períodos de la vinculación laboral, la codemandada Buenos Aires Servicios de Salud SA, retuvo sumas del salario de la trabajadora que no ingresó a los organismos de la seguridad social y obra social. En consecuencia condenó a la empleadora y extendió la condena solidaria a la restante codemandada UOMRA con fundamento en el art. 30 de la Ley 20774.

  2. Tal decisión es apelada por la codemandada UOMRA a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 224/225. Esta se queja porque se le extendió

    la condena con fundamento en lo previsto por el art. 30 LCT argumentando que la actora no fue dependiente de su parte y que en definitiva el policlínico codemandado posteriormente cumplió con su obligación. Asimismo, objeta la tasa de interés aplicada y la totalidad de los honorarios regulados a los restantes profesionales por estimarlos elevados.

  3. Adelanto que el recurso intentado no tendrá favorable recepción.

    Estrictamente, en lo que aquí interesa, corresponde señalar que la quejosa resulta ser quien explota el policlínico donde prestaba tareas la sra. V..

    El primero de los argumentos expuestos por el apelante es improcedente pues, a contrario de lo que postula en el escrito bajo examen, en el presente caso no se discute su carácter de empleador, el cual no reviste.

    Tampoco tendrá andamiento en segundo de los planteos dado que la solidaridad prevista por el art. 30 de la LCT no requiere la existencia de fraude o simulación.

    De esta manera, no existiendo otra línea argumental que pudiera rebatir los sólidos argumentos expuestos en la decisión de grado, corresponde confirmar la sentencia apelada En otro orden de ideas, señalo que la tasa bancaria debe contener un elemento compensatorio que remedie los efectos nocivos del envilecimiento del signo...

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