Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2023, expediente CAF 014450/2020/CA003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 14450/2020 caratulados “VIDELA, JOSE

JAVIER c/ EN- AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 18 de abril de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. José

Javier Videla contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”- la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90, ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y le ordenó a la repartición estatal demandada que reintegrara al actor los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas , desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses fijados en el considerando V; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legislara sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de su prestación previsional.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente “G.,

M.I., impuso las costas en el orden causado (artículo 68,

segundo párrafo, CPCCN).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, destacó que, la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628

que gravaban con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c).

Consideró, asimismo, que para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, recalcó que, como pauta general en temas federales, las decisiones de la Corte Suprema vinculaban a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encontraba investida,

que la situaba como intérprete último y más genuino de la Constitución Nacional (doc. Fallos: 25:364; 311:1644; 320:1660; 321:3201; 337:47;

342:584).

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Por otro lado, dejó asentado que no se encontraba controvertido que el impuesto a las ganancias gravaba el haber previsional que percibía el actor.

En ese sentido, destacó que el Alto Tribunal había ratificado en fallos posteriores la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causas “C.L.G. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 1º/10/2019, “D.,

J.A. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 23/03/2021, entre otras).

Expresó que dicho criterio había sido receptado en forma unánime por la totalidad de las Salas de la Cámara del fuero.

Ello así, y teniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal (que ponían el foco en la situación de vulnerabilidad que atravesaba el colectivo que integraba la actora y la falta de consideración de dicha circunstancia por la ley del impuesto a las ganancias), estimó procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

Así indicó que a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el Fisco Nacional, la dilucidación de la presente contienda no requería la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias.

Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617

(B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, señaló que solo se limitó a aumentar el mínimo no imponible y que dichas modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G.” (cfr.

CNCAF, Sala IV, causa nro. 153644/2020 “B., Jorge Carlos c/EN

AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1-4-2021).

Por último, expresó que los montos que correspondía reintegrar al actor, lo eran desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda (cfr. Sala I, causa nro. 35485/2019 “Soriano,

G.F. c/ AFIP s/Proceso de Conocimiento”, del 1-9-2022;

Sala II, causa nro. 516/2021 “R., M.d.C. c/ EN-AFIP

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

s/Proceso de Conocimiento” del 6-9-2022; Sala V, causa nro. 25992/2019

Valle, M. c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento

del 8-9-

2022; Sala IV, causa nro. 6659/2021 “Flocco, S.E. c/ EN - AFIP -

Ley 20628 s/Proceso de Conocimiento” del 13-9-2022; Sala III, causa nro.

16646/2020 “Brunotto, N.P. c/ EN– AFIP s/ Proceso de Conocimiento” del 15-9-2022).

En ese sentido, manifestó que, someter al actor al trámite previsto por el artículo 81 de la ley 11.683 a los efectos de obtener la restitución de las sumas que le fueron retenidas con base en normas que se declararon inconstitucionales para su caso concreto, impediría la satisfacción oportuna de lo pretendido (crf. artículos 4 y 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas mayores y 6 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad).

En cuanto a los intereses de las sumas ingresadas antes del inicio de la acción, indicó que deberán computarse desde la fecha de inicio de la demanda; y los posteriores, desde que cada retención hubiere tenido lugar. Y que, se debía tomar en cuenta, para los devengados hasta el 31-8-2022, la tasa de interés prevista en la resolución nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda (cfr. CSJN, Fallos:

342:1170; CNCAF, Sala I, “Arizio, R. c/ EN -AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 19-12-2019; Sala IV, causa nro. 10.537/2020 “R.,

G.M. c/ EN -M Hacienda- AFIP s/ amparo ley 16.986, del 17-

6-2021). A partir del 1-9-2022 y hasta el momento del efectivo pago, se debería aplicar la tasa prevista en la resolución nro. 559/2022 del Ministerio de Economía).

  1. Que con fecha 19 de abril de 2023, la parte actora dedujo recurso de aclaratoria con apelación en subsidio.

    Frente a ello, el Sr. juez de grado con fecha 25-4-

    2023 desestimó la aclaratoria e, en igual acto, concedió libremente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. De esta manera,

    la parte actora expresó agravios con fecha 30 de agosto de 2023. Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

    II.1. Que, como primer agravio realiza un análisis respecto del deber de control de constitucionalidad de oficio por parte de los magistrados federales, citando fallos de la Corte Suprema.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Respecto a desde cuando proceden los intereses y la tasa aplicable, cita doctrina que -según entiende- avala su postura.

    En ese sentido plantea “…la inaplicabilidad y subsidiariamente la inconstitucionalidad al caso concreto, de lo establecido por el art. 179 de la ley 11.683 y por el art. 37 de la ley 11.683. solicita la aplicación del código civil y comercial de la nación respecto al enriquecimiento sin causa y subsidiariamente la aplicación del art. 56 de la ley 11.683.” (sic):

    En cuanto aquí interesa, alude a que en la presente no hubo ningún pago espontaneo y que la presente no puede ser considerada una repetición de tributos, si el tributo ha sido declarado inconstitucional.

    Destaca que “…La aplicación del art. 179 de la ley 11.683, respecto de los actores y si es declarado previamente inconstitucional el impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales, de carácter alimentario, sería atentatorio contra el derecho de propiedad ilegalmente dañado por el demandado, como asimismo su aplicación en este juicio es inconstitucional puesto que la redacción del mismo no se aplica al caso de autos. Afectaría la garantía al derecho de propiedad y vulneraría el principio de igualdad ante la ley.” (sic).

    De este modo entiende que el reintegro debe ser desde los cinco años a la interposición de la presente con más sus intereses desde dichas fechas.

    En cuanto a la tasa de interés considera que debe aplicar la tasa activa del BNA.

    Por último, realiza una ampliación de fundamentos de hecho y derecho, jurisprudenciales y doctrinarios a modo de respaldo de sus argumentos.

    Para sintetizar esa idea solicita que los intereses corran desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda de acuerdo con el reintegro y hasta su efectivo pago conforme las normas que rigen respecto del Enriquecimiento sin Causa y la Plena Reparación en el Código Civil y Comercial de la Nación, con más la tasa activa conf.

    art. 552 del Código de Fondo.

    En segundo lugar, en síntesis, se agravia respecto de la imposición de las costas.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Alega que “…En caso de oposición del demandado se le apliquen especial imposición de costas en su contra, atento que desde hace más de cinco años la demandada sigue oponiéndose al criterio rector sentado por el Último y Único Interprete Válido de la Constitución Nacional y de las leyes que reglamentan su ejercicio.” (sic).

    Invoca lo...

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