Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 014175/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58052

CAUSA Nº 14175/2017 – SALA VII – JUZGADO Nº 11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “VIDELA, GUSTAVO C/ A.R.T.

LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere acaecido el 25 de septiembre de 2016,

    viene apelado por PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.-, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos, a la par que cuestiona las pautas arancelarias aplicadas por la Magistrada de grado, en tanto que, según asevera, corresponde estar a las disposiciones de la 27.423

    y, por los fundamentos que vierte, sostiene la inconstitucionalidad del decreto Nro. 157/2018.

    La representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación objeta la fecha desde la cual la Magistrada de grado dispuso la aplicación de intereses al capital de condena y, al respecto, puntualiza que en la sentencia en crisis se soslayó lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nro.

    414/99, de modo que, en su tesis, los acrecidos deben ser ponderados a partir del momento en el que se incurre en mora, esto es, luego del transcurso del plazo de treinta días contado desde el alta médica otorgada al trabajador.

    También se queja porque la Juzgadora de la sede de grado ordenó aplicar al sublite lo dispuesto en el Acta de esta Cámara Nro. 2764.

    Afirma que lo resuelto vulnera el principio de irretroactividad, habida cuenta que el accidente por el que se reclama en autos acaeció con anterioridad al Acta en cuestión, a lo cual añade que de su aplicación resulta una indexación prohibida por la ley, a la vez que configura un abuso del derecho.

    Desde otra arista, pretende que, en virtud de lo normado en el art.

    129 de la L.C.Q., se establezca que los intereses a cargo del Fondo de Reserva no pueden devengarse más allá del 7 de octubre de 2019, fecha en la que se dispuso la liquidación forzosa de la aseguradora demandada.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por último, se agravia por los alcances que la sentencia dictada tendría respecto del Fondo de Reserva y, en su relación, sostiene que en el decisorio no se contempló lo previsto en el art. 34 de la ley 24.557 y en el decreto Nro. 1022/2017, en virtud del cual, según alega, el Fondo de Reserva no debe responder por las costas y gastos causídicos.

  2. A fin de resolver sobre la suerte del recurso interpuesto, juzgo útil puntualizar que la sentencia de la instancia anterior hizo lugar al reclamo promovido por la parte actora en procura de las prestaciones dinerarias establecidas en la L.R.T., en virtud del accidente in itinere ocurrido el 25 de septiembre de 2016. La sentenciante de grado tuvo por acreditado que el denunciante, como consecuencia de dicho siniestro, es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 20,4% de la total obrera, por lo que, en función de los restantes parámetros que consideró acreditados, derivó a condena la suma de $228.167,32, con más intereses a calcular desde la fecha del accidente y de acuerdo a las tasas previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, con capitalización anual desde la fecha de la notificación de la demanda -22 de mayo de 2017-, esto último conforme a lo establecido en el Acta Nro. 2764.

    Y bien, en orden a los agravios vertidos, juzgo pertinente señalar,

    en primer lugar, que la queja que formula el Fondo de Reserva y a través de la cual cuestiona la fecha desde la cual se dispuso en grado el cómputo de intereses, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues es mi criterio que, en los supuestos de contingencias que, como la que originó el presente reclamo, sucedieron cuando se hallaba ya vigente la ley 26.773, los intereses deben correr desde la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante, puesto que ello se ajusta a lo dispuesto en el art. 2º de la citada ley 26.773, en cuanto dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”, a la par que resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A., R.A. c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ accidente - ley especial” –sentencia del 3 de septiembre de 2019- y también se adecua a lo normado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma ésta que establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

    Cabe añadir que los intereses no solo se dirigen a compensar la depreciación monetaria, sino también la privación del capital que sufrió la parte damnificada por no poder disponer del capital desde el origen de la deuda y, desde este enfoque, juzgo que en el caso no puede soslayarse que,

    conforme se desprende de los términos del pronunciamiento recurrido, el Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación capital de condena fue establecido en función del ingreso base mensual calculado sobre la sumatoria de todos los ingresos del actor en los últimos doce meses anteriores al siniestro, en tanto que, como es sabido, la aplicación de intereses persigue el objetivo de mantener la integridad del crédito –en el caso, de naturaleza alimentaria y derivado de daños a la integridad psicofísica-, por lo que, a mi juicio, el punto de partida del cómputo de intereses debe ser coincidente con la fecha en la que se estableció el valor histórico de la deuda, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo convierta al crédito en irrisorio y en tanto que, según estimo, el mecanismo de aplicación de intereses no debe generar perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido,

    a fin de garantizar la integridad del crédito laboral.

    Una solución distinta, como la que postula la recurrente, a mi juicio importaría que la parte acreedora viese disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo, habida cuenta que –en tal hipótesis- podría ocurrir que transcurra un lapso por demás considerable durante el cual el USO OFICIAL

    capital de condena se mantendría a valores históricos, es decir, sin interés alguno, circunstancia que importaría un claro deterioro del crédito reconocido, máxime si se atiende al actual contexto inflacionario.

    Por todo ello, propongo que se desestime la queja en este aspecto.

    No correrá mejor suerte, según mi propuesta, el agravio que expresa la recurrente y a través del cual pretende que los intereses del capital de condena se apliquen hasta la fecha en la que se dispuso la liquidación de A.R.T. LIDERAR S.A., esto es, hasta el 7 de octubre de 2019.

    Al respecto, juzgo pertinente señalar, en primer lugar, que la ley 20.091 remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras,

    cuyo artículo 129, en la redacción dada por la ley 26.684, indica, literalmente,

    que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.

    Sin embargo, también dispone que los intereses compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales, pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Por lo tanto, la letra misma del texto legal aludido, a mi juicio desbarata la solicitud recursiva en cuanto cuestiona el curso de los intereses dispuesto en grado pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo, cubierto por el régimen de la ley 24.557. Nótese que Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    la propia jurisprudencia de los tribunales Comerciales ha entendido que la reforma a los arts. 19 y 129 L.C.Q. por la ley 26.684, incorporó una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los créditos laborales, afirmando que tal decisión de política legislativa es congruente con los principios inspiradores de la reforma al reconocer -con carácter nacional- el derecho de los acreedores laborales a percibir intereses hasta la fecha del pago y no hace más que receptar la jurisprudencia y doctrina mayoritarias imperantes en el tema, que añadieron al privilegio del crédito laboral, su naturaleza alimentaria.

    En ese estado de cosas, se colige que el objetivo primordial de la reforma introducida por la ley 26.684 a los arts. 19 y 129 tiende a la protección integral del trabajador (cfr. D.C., M.L., “Un análisis de las reformas de la ley 26.684 a la ley de concursos y quiebras,

    cita on line AR/DOC/2802/2011; CNCom, S.B., “Dinan SA s/ quiebra”, del 11/06/2015; v., asimismo, el dictamen de la Procuración General de la Nación del 09/02/2018, en autos: “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/

    incidente de...

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