Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 027263/2015/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 27263/2015
(Juzg. N° 27)
AUTOS: “VIDELA, G.G. C/ AITUE DESARROLLOS URBANOS
S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 29 de junio de 2022
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
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La sentencia de grado obrante a fs.194/197 rechazó la demanda interpuesta por G.G.V. contra AITUE
DESARROLLOS URBANOS S.A. y GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.A. con costas en el orden causado.
Apela la parte actora a fs. 198/206 con réplica de AITUE
DESARROLLOS URBANOS S.A. a fs. 209/210.
El perito médico apela sus honorarios por bajos (fs.
207).
La sentencia de grado rechazó la acción interpuesta por cuanto el actor no presenta limitaciones funcionales con motivo de la cicatriz de su antebrazo derecho, por no haberse probado limitaciones funcionales ni secuelas físicas Fecha de firma: 30/06/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
resarcibles derivadas del accidente invocado conforme lo normado por el Baremo del Decreto 659/96 que juzga de aplicación obligatoria.
En cuanto a la incapacidad psicológica otorgada por la pericia médica determinó que no obran constancia que evidencien su relación causal con el siniestro invocado en la demanda.
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La parte actora se queja por cuanto la sentencia de grado haya considerado que la incapacidad determinada por el perito médico en su dictamen del 9,8% no resulta indemnizable puesto que no se encuentran comprendidas en el marco del Dto.
659/96 y en la lista de enfermedades que por disposición de esta normativa no serían indemnizables, como asimismo que no haya dado tratamiento al planteo de inconstitucionalidad introducido en la demanda, respecto del art. 6 de la ley 24.557, del art. 9 de la ley 26.773, en cuanto remiten al listado de enfermedades profesionales previstos por el Dto.
659/96, expresamente planteado por su parte en el punto
VI. 2
de la demanda.
Se agravia, por tanto, por la conclusión del pronunciamiento de grado de que no se ha demostrado la existencia de incapacidad indemnizable en el marco del régimen legal en la que se basara la pretensión de las prestaciones dinerarias reclamadas en la demanda la compensación establecida por el art. 14 apartado 2.a de la ley 24.557 y el art. 3 ley 26.773.
Señala que se acreditó en autos, que el actor posee una incapacidad del 9,8% de la T.O. derivada del accidente sufrido el día 18 de enero de 2013, con motivo y en ocasión de su Fecha de firma: 30/06/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
trabajo desarrollado para su empleadora propias de la industria de la construcción, tareas que se encuentran acreditadas en estas actuaciones, carece del derecho a la reparación con motivo del daño sufrido constituido por la incapacidad determinada por el perito médico, ello por tratarse de un daño estético y de una incapacidad psíquica que no derivaría de una merma física.
De la prueba testimonial producida en autos, surge efectivamente que el Sr. V. sufrió un accidente de trabajo, conforme los dichos de G.S. (fs. 136) quien llevaba al actor a la obra; de M.D. (fs. 137 y vta.)
que dijo ser compañero de trabajo e identificó día y hora del siniestro sufrido por el demandante, al trabarse la amoladora con un clavo y en su intento por destrabarla se zafa y le produce un corte en el brazo derecho.
Dijo que era el propio testigo quien le pagaba los jornales al actor y qué al no estar registrado, cuando venía alguien de la ART lo hacían salir de la obra. Dichos testimonios no fueron impugnados por la empleadora ni por su aseguradora.
La perita médica designada en autos, en su dictamen de fs. 164/166 estableció que el actor presenta en su miembro superior derecho, a nivel del antebrazo -cara palmar- una cicatriz de 15 por 1,5 centímetros, hipercrómica, por la que mensuró una incapacidad del 3% de la total obrera. Explicó que el examinado no presentó particularidades a nivel neurológico,
en tanto que el examen de su sistema osteoarticular evidenció
ejes conservados, articulaciones libres, tono y trofismo muscular normal; que la sensibilidad táctil y termoanalgésica Fecha de firma: 30/06/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
se encuentra conservada en los territorios de distribución de los plexos cervicodorsales y lumbosacros y que los reflejos osteotendinosos profundos y cutáneos superficiales son normales y se obtienen sin dificultad. En cuanto a los miembros superiores e inferiores, informó que el peritado mostró movilidad amplia, completa e indolora en las grandes y pequeñas articulaciones (fs. 164vta./165).
Respecto del aspecto psíquico...
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