Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2003, expediente P 51717

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la entonces Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro, en sentencia que modificó por aplicación del art. 2 del Código Penal y ley 24.721 (habiendo la primera revocado la sentencia absolutoria de Primera Instancia), condenó aC.A.V.a la pena de un año de prisión, de cumplimiento condicional, por considerarlo autor responsable del delito de infracción al art. 289 inc. 3º del Código Penal.

Contra el primer pronunciamiento el Defensor Oficial del encausado interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 128/129), respecto del que este Organo emitió dictamen a fs. 136.

Contra el segundo, se alza la Defensora Oficial del encausado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 160/163).

Habiendo emitido opinión este Organo con respecto al recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 136), entiendo que corrresponde ahora pronunciarme tan sólo en relación al de inaplicabilidad de ley (fs. 160/163).

La recurrente denuncia el quebranto del art. 2 del Código Penal, del art. 289 inc. 3º conforme la ley 24.721 del mismo ordenamiento, y de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional (v. fs. 161 vta.).

Discute la imposición de pena a su ahijado procesal e impetra la absolución por entender que la conducta del caso “sub examen” devino desincriminada.

En este sentido, expresa que la Cámara aplicó el art. 2 del código sustantivo, por entender más benigna la ley 24.721 y encuadró la conducta ilícita descripta en la sentencia de fs. 119/123, en la figura penal del art. 289 inc. 3º del Código Penal. Considera que de este modo el tribunal juzgador inadvirtió que en el fallo de fs. 119/123 se utiliza el verbo “reemplazar”, al tiempo que la norma utilizada en el nuevo encuadre, en su inciso tercero se refiere al que “falsificare, alterare o suprimiere” la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. Entiende que así resultan distintas las acciones descriptas en los tipos legales implicados, lo que impide, a la luz del principio de tipicidad (art. 18 C.N.) aplicar una norma posterior en el tiempo, cuando ella no contiene la acción ejecutada con anterioridad a la sanción de la ley del caso. Sostiene que si bien el “a quo” aplicó una ley que en su integralidad es más benigna que la anterior, debió absolver a V., por haberse operado, a través de la ley 24.721, la supresión de un tipo penal, deviniendo atípica la conducta reprochada.

En mi opinión...

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