Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 25 de Noviembre de 2022, expediente CIV 100318/2012/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
100318/2012 V.A.L.P. Y OTROS c/
MARRAFINO MARIA DEL CARMEN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, de noviembre de 2022. AF/BR
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
A f. 2340 la codemandada A.B.e.B. plantea la
caducidad de segunda instancia por no activar la parte actora el presente proceso.
Corrido el traslado pertinente, fue sustanciado a f. 2342.
Tiene dicho esta Sala que la caducidad de la instancia es un instituto
procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo
determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado de esta forma
tienen su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al
órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los
procesos evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente
abandonan el ejercicio de sus pretensiones (CNCiv., esta Sala, agosto 8994,
"Brizuela c/Y.P.F. S.A.", J.A. T. 1995 – III 56; jurisprudencia y doctrina allí citada).
Abierta la segunda instancia al apelante le compete mantener vivo
el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se activa éste dentro del
plazo de tres meses que contempla el art.310, inc.2 del Código Procesal (CNCiv.,
esta Sala, 23/8/84, ED 112529 y sus citas; id., id., R.77.638, del 28/9/90; id., id.,
R.204.522 del 24/9/96).
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 315 del Código
Procesal, el pedido de caducidad de instancia deberá ser formulado "antes de
consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal".
Cabe tener presente que la parte codemandada plantea la
caducidad de la segunda instancia sin consentir ninguna actuación por considerar
que entre la providencia del 4 de agosto de 2022 (art. 259 CPCCN) y el
libramiento de las cédulas electrónicas del 8 de noviembre de 2022 a las 9:41 hs.,
ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal. De
allí que dicha diligencia no purga la perención acaecida con anterioridad.
En efecto, sabido es que el acto de impulso del procedimiento
cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de la instancia,
consigue ese efecto junto con el accesorio de interrumpir la perención, siempre
que dicha actividad sea consentida. Como en la especie la parte codemandada no
Fecha de firma: 25/11/2022
Firmado por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba