Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Marzo de 2010, expediente 29.755/06

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.745 SALA II

Expediente Nro.: 29.755/06 (J.. Nº 63)

AUTOS: "V.A.C. c/ CARGILL S.A. s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/3/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y desestimó la sanción establecida en el art. 80 de la LCT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 292/300 y 301/303).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque el a quo incluyó la parte proporcional del bonus que percibía la actora en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT. A su vez, se agravia por el quantum al cual consideró el a quo, que, ascendía dicho bonus, y, por consiguiente, de la parte proporcional de ese bonus que el a quo incluyó en la referida base de cálculo.

Por otra parte, cuestiona la apelante, que se haya incluído la incidencia del bonus y el SAC proporcional, en la indemnización por preaviso y en la diferencia en el mes de febrero e integración del mes de despido. Se queja la recurrente por cuanto el sentenciante de grado, le impuso intereses desde el momento del distracto. Se agravia la parte demandada por cuanto el a quo, habiendo advertido que los rubros correspondientes a vacaciones y SAC, fueron percibidos por importes superiores a los que resultan del cálculo efectuado por el sentenciante de grado, no detrajo esa diferencia del monto de condena, configurándose de tal modo un enriquecimiento sin causa en favor de la actora. Por último cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia, en favor de los profesionales y peritos intervinientes por estimarla elevada.

La parte actora se agravia por cuanto el a quo rechazó la pretensión deducida por la falta de entrega del certificado reglada por el art. 80 LCT.

Cuestiona, asimismo, la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en la anterior instancia.

E.. N.. 29.755/06 1

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

El planteo recursivo referido a la inclusión del proporcional del bonus anual en la base remuneratoria del art. 245 LCT, a mi entender, debe tener favorable acogida. L., cabe señalar que, de la pericia contable (ver fs. 183)

se desprende que la percepción del bonus era de carácter anual, dado que el experto informa que en el mes de julio 2004 y julio 2005, V. percibió una suma de $

27.600,85 y $ 26.585,43, respectivamente, en concepto de bonus. Además, llega firme a esta Alzada la conclusión del a quo respecto de que “las partes se encuentran contestes en que la actora percibía un adicional anual en el mes de julio de cada año calendario y que el mismo tiene carácter remunerativo (ver contestación de demanda fs. 107 vta. párrafo sexto.” (ver fs. 284 último párrafo).

USO OFICIAL

Cabe señalar que ya he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso de aristas similares al presente, in re: “K.S., C.A. c/

Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ despido” (SD Nro. 94.817 del 8/3/07) en el sentido que no resulta procedente proyectar la incidencia de una gratificación con las características de la que motiva esta causa, sobre la base de cálculo de la indemnización por antigüedad (cfr. art. 245 de la L.C.T.) -como lo pretende la accionante-, pues la norma citada refiere a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual”. En este sentido, la remuneración debe considerarse habitual cuando su percepción no depende de un evento; o sea, dicho de otro modo, cuando no depende del condicionamiento a una contingencia; y, en el caso específico de la presente causa, no cabe duda que la bonificación “anual” percibida por la trabajadora estaba destinada a retribuir el cumplimiento de los objetivos pautados por la demandada con sujeción también a los resultados económico-financieros. En reiteradas ocasiones,

esta S. ha resuelto que la indemnización establecida por el artículo 245 de la LCT,

aún con la modificación introducida por la ley 25.877, no debe incluir en su base de cálculo la incidencia de rubros que, como el bonus, se pagaron en forma anual. En realidad, con el transcurso de cada jornada en que se mantuvo vigente el vínculo laboral en un determinado año, no se fue “devengando” dicho rubro, sino que aquello que se fue “generando” día a día, es el derecho de la trabajadora a percibirlo, en la fecha en que estaba previsto su devengamiento, que, en el caso de autos, era el mes de julio, (ver fs. 183) luego de finalizar el año fiscal. Si bien el concepto en cuestión es de indudable naturaleza salarial y es “normal”, aún cuando pudiere atribuírsele –

además- el carácter de “habitual”, lo cierto es que la bonificación no reúne el carácter de “mensual” porque, como se ha visto, no se paga todos los meses sino en forma Expte. N...

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