Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Agosto de 2023, expediente CIV 049171/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

49171/2022

VIDAURRE, C.N. Y OTRO c/ GUERRA

MONTEIRO, ELEUTERIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 04 de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Caja de Seguros S.A. y la parte demandada interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución dictada el 22 de junio de 2023, mediante la cual el juez de grado rechazó la excepción de incompetencia opuesta por los primeros, con costas en el orden causado.

    El juez a quo rechazó el primero de los remedios y concedió el segundo, el que tuvo por fundado con la misma presentación y cuyo traslado fue contestado el 4 de julio de 2023.

    El Fiscal General se expidió el 1 de agosto de 2022 y propició la confirmación de la resolución antes aludida.

  2. Se destaca que la cuestión traída a conocimiento mediante el recurso interpuesto no es novedosa, pues el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (conforme, expte.

    n°74.318/2008 caratulado “Bajos, A.M.c.C., M.G. s. daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n°

    73.366/2009 caratulado “Calderara, M.D.c.K.,

    M.E. s. daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010; n°

    90080/2013 caratulado “M., S.P.c.L., V.M. s. daños y perjuicios” del 13 de julio del 2015; entre muchos otros). De modo que la solución a la que seguidamente se arribará

    se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si en el caso no se han invocado argumentos que inclinen a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Al ser así, corresponde recordar que la norma general contenida en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal establece que es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (artículo 118, párrafo segundo de la ley 17.418), en cuyo caso podrá interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. Además y como se ha apuntado en los citados precedentes, la ley de seguros no se ocupa de distinguir entre los múltiples domicilios que pudiera tener la aseguradora, ni acuña una nueva definición de este, por lo que es ineludible la integración del concepto con lo que al respecto disponía el Código Civil y lo que estipula actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Así pues, el ...

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