Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Febrero de 2017, expediente COM 009159/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F VIDAPLAN S.A. c/ LITVIN, T.D. s/EJECUTIVO EXPEDIENTE COM N° 9159/2016 Buenos Aires, 23 de febrero de 2017. VG Y Vistos:

  1. Viene apelada por la ejecutante, en fs. 31, la resolución de fs.

    26/28 mediante la cual el juez de grado desestimó la ejecución pretendida con base en un pagaré, mientras no se desvirtúe la presunción de que se trató de una operación de crédito para el consumo ni se opte por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento mencionado en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

  2. El agraviado en fs. 41/46 insiste en la procedencia de su demanda. Aduce que el reclamo se encuentra fundado en un pagaré, de modo tal que no es posible ingresar en el análisis de la causa del título y determinar si el deudor es un consumidor o no. Agrega, además, que USO OFICIAL habiendo sido el cartular emitido y otorgado en un país extranjero -República Oriental del Uruguay- son las leyes de aquel país las que rijen, y no así la Ley 24.240 que deviene inaplicable al efecto.

  3. La F. General ante la Cámara Comercial opinó en fs.

    52/62, propiciando la confirmación del pronunciamiento en crisis en los términos allí expuestos.

  4. (i) Es preciso indicar liminarmente, que en punto al derecho aplicable, coincide este Tribunal con los fundamentos vertidos en el punto 3.1 del dictamen precedente, a los cuales cabe remitir y que se dan por reproducidos, por razones de economía en la exposición.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #28431102#166944553#20170222113222976 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.S. cabe agregar que fue el propio recurrente quien en el escrito inicial y luego en la expresión de agravios, dio sustento a su pretensión en el derecho local (vgr. arts. 765, 768 y 886 del CCyCN, arts. 17 y 18 CN,art. 531 CPr, Dec. Ley 5965/63), lo que sella la suerte adversa de la cuestión.

    (ii) Sentado ello, es del caso señalar en línea con lo concluido por el magistrado de grado, que esta Sala aprecia prima facie la verificación en el sub lite de una relación de consumo.

    Dispone el art. 1 de la Ley 26.361, en su parte pertinente: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”. Luego, en el artículo que le sigue, define al proveedor como “…la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun USO OFICIAL ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

    Pues bien, aquí la demanda ha sido entablada por una persona jurídica, que explota el casino del Hotel Conrad de Punta del Este, contra una persona física, quien en un pleito homónimo se ha presentado y sostenido -según se desprende de las piezas arrimadas por la propia apelante- que durante mucho tiempo ha padecido una adicción a los juegos de azar encontrándose en recuperación y que son “deudas de juego” las que pretende ejecutar Vidaplan SA. El capital comprometido asciende a U$S 10.000 (v. fs. 8).

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #28431102#166944553#20170222113222976 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.T. particulares circunstancias que exhiben los contendientes así como el alcance cuantitativo del crédito permiten subsumir a la actora y al demandado dentro de los conceptos de proveedor y consumidor, respectivamente, definidos por los citados artículos 1 y 2 LDC.

    De igual modo lo entendió este Tribunal en un precedente análogo al presente, in re “HCI SA c/ F.L.N.R. s/

    ejecutivo”, del 13.10.2016, a cuyos fundamentos cabe remitir.

    Por ello también es posible inferir que, en el caso, el pagaré

    cuya ejecución se pretende instrumentó la financiación de una operación de consumo, de conformidad con lo postulado por estos vocales en el Acuerdo Plenario por Autoconvocatoria de esta Cámara (Expte. n° S.2093/09) de fecha 29 de junio de 2011. Se dijo en aquella oportunidad que en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario, es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el USO OFICIAL consumo regida por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -cierto que para habilitar la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en la misma norma-.

    Así, entonces, no cabe duda en el caso sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC.

    (iii) Ahora bien, en torno a las manifestaciones efectuadas en el “Segundo Agravio”, es preciso señalar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #28431102#166944553#20170222113222976 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Una madura comprensión del carácter social y científico del tema, que trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología que coadyuvan a la adulta comprensión del marco social en el que han de verificarse las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable.

    En efecto, la especial relevancia del artículo 36 LDC reside en su función preventiva, como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor. Constituye la herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política...

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