Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 069134/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 69134/2013 - VIDAL VILLARRUEL MARIO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada a fs. 117/120 y fs. 111/113 respectivamente, mereciendo esta última la réplica de su contraria de fs. 122/123.

    Así también, la accionada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y el perito médico (fs. 115) y la representación letrada de la parte actora (fs. 116) objetan los propios por entender que resultan reducidos

  2. Por cuestión de método, trataré en primer término la queja del accionante quien cuestiona la remuneración utilizada como base para aplicar la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557, como así también, que no se haya aplicado al resultado de dicha fórmula la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE).

    Adelanto que, de prospera mi voto el cuestionamiento relativo a la primera de dichas cuestiones no tendrá favorable recepción.

    En primer lugar cabe señalar que al iniciar la demanda el accionante denunció como base remuneratoria mensual la suma de $ 7.400.- y que a fin de practicar la liquidación de condena el sentenciante tomó como base para realizar el cálculo de la fórmula antes referida la suma de $ 7.579.-

    Sostiene la recurrente que dicha suma resulta Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19785210#155149547#20160608091148265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX insuficiente y que el Sr. Juez de grado debió

    actualizarla, teniendo en cuenta la remuneración que percibe actualmente una persona que se desempeñe en el puesto de trabajo del accionante. No obstante, lo cierto es que no acreditó de modo alguno a cuánto ascendería dicha suma, ni probó que la remuneración utilizada como base para practicar el cálculo referido se haya pulverizado por efectos de la inflación como sostiene en su recurso (art. 116 L.O.), a lo que debe agregarse que la solución que postula carece de respaldo legal.

  3. Distinta suerte correrá la objeción respecto de que no se haya aplicado la actualización del índice RIPTE al resultado de la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24557.

    El Sr. Juez de grado realizó el cálculo correspondiente a la aplicación dicha fórmula y consideró que, en atención a que su resultado, era superior al mínimo establecido por el Dto. 1694/09 actualizado conforme la Res. 34/13 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con remisión implícita a lo establecido por el Decreto 472/14, concluyó que correspondía condenar a la demandada a abonar la suma resultante de la misma.

    Llega firme a esta alzada que el infortunio ocurrió el 27/07/2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la 26773 -vigente para aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 26/10/12-.

    En consecuencia, considero que resulta aplicable para el caso concreto la adecuación prevista en el artículo 17 inciso 6 de la ley mencionada, por lo que propongo modificar la sentencia de grado en este aspecto.

    La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014 (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. E.O.A., Nº 61.687, del Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19785210#155149547#20160608091148265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 21/10/2014, en autos: “A.E.A. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de A.”, Expte. Nº

    53.145/12 de esta Sala IX) no solo por cuanto no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773)

    como lo es la reconocida en el caso particular de autos.

    Ello es así, en tanto una parte no podrá

    invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, “E. c.S. y otros”, del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19785210#155149547#20160608091148265 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C.

    Pompa, “Tratados Internacionales y Convenios de la OIT.

    Su aplicación inmediata”, en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, E.. A.P., Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, “E. c.S. y otros”, del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso B.A..

    De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos “B. s/jubilación” y “Práttico c/Basso y Cía”), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia...

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