Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 083664/2000/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 83664/2000/CA2-CA3 - JUZG. N° 109 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VIDAL, R.J. Y OTROS C/ INSTITUTO ANTARTIDA SAMIC Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS –RESP. PROF. MEDICOS Y AU

X.-”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1791/1803 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. A.J. y D.S..

Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. A.J. dijo:

I.-R.J.V. y E.L., por medio de apoderado, entablaron la presente demanda por sí y en representación de la hija menor de ambos Y.A.V. contra Institutos Antártida SAMIC, Totalmédica S.A., Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12542797#176764478#20170420130512391 R.D.C., P.J.L.M. y R.F.S., en razón de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de la atención requerida por la actora y su hija el día 28-12-1995, fecha del nacimiento de la niña.

Se citó en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A.” y “La Ibero Platense Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.

Intervine asimismo la Sindicatura de Institutos Antártida SAMIC.

La Magistrada de grado rechazó la acción, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los coactores y la Sra. Defensora de Cámara, quienes se quejan a través de los escritos de fs. 1842/1858 y fs. 1888/1890 por el rechazo de la demanda. Las respectivas réplicas lucen a fs. 1864/1868, fs.1869/1879, fs. 1880/1883, fs.

1892, fs. 1894 y fs. 1895/1896.

Se queja también el coaccionado S. por la imposición de costas impuestas por el a-quo al decidir sobre el rechazo de la excepción de prescripción. El traslado fue contestado a fs. 1860/1861 por la parte actora y a fs. 1890 por la Sra. Defensora de Cámara.

La Sala que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12542797#176764478#20170420130512391 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por ello, los pedidos de declaración de deserción solicitados por los coaccionados L.M. y S., como asimismo por la aseguradora Federación Patronal Seguros SA y la Sra. Defensora de Cámara, serán desoídos.

  1. No resulta controvertido que la Sra.

    E.L., asociada a la cobertura “Plan Materno Neonatal TM2” por Totalmédica S.A. e Institutos Antártida S.A.M.I.C. asistió al nosocomio referido los días 28 de noviembre y 14, 19 y 26 de diciembre de 1995 a realizarse los controles obstétricos prenatales. Asimismo, que el día 28 del mismo mes, concurrió a realizarse monitoreo fetal que fue “no reactivo”, ante lo cual le fue indicada la inmediata internación, naciendo por cesárea la niña Y.A., con irreversibles secuelas neurológicas.

    El anterior sentenciante determinó que la asistencia del cuadro que presentaba la actora se ajustó a las normas de tratamiento adecuadas y que la recepción de la recién nacida, maniobras y seguimiento posterior fue ajustada a la niña de alto riesgo, con actuación neonatológica en el quirófano. Concluyó que no existió mala praxis médica, ergo, rechazó la demanda.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12542797#176764478#20170420130512391 Se quejan los actores y la Sra. Defensora de Cámara, quienes insisten en la mala praxis médica en tanto no se le hicieron estudios ni se tomaron conductas adecuadas para ayudar a la niña por nacer en cuanto “sospecharon” un retardo de crecimiento intrauterino (RCI).

    Reiteran que existió demora para realizarle la cesárea, impugnan la pericia médica, y cuestionan la historia clínica agregada en autos, que consideran incompleta.

    Solicitan la revocación del fallo.

  2. Nuevamente hago míos los términos señalados por el Dr. J.L.G., en su voto, en la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2002 en los autos “C., R. c/D.P., E.M. s/separación personal”, cuando señalaba que “… Atento a que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (S.C.F., “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, T. I, p. 278), y a que no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CNCiv., S.C., 15/10/2002, in re “Emprovial S.A. c/ G.B. y Cia. S.A. s/cobro de sumas de dinero”, L.336.672) me limitaré a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones centrales Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12542797#176764478#20170420130512391 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C que sean útiles para la decisión (CNCiv., S.C., 07/03/2000, in re “S., A.M. y otro c/ I., A.N. y otro s/daños y perjuicios”, L. 275.710; id., S.C., 07/12/2000, in re “P., R. c/

    Errecarte, O.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L.294.315)...”.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido en este sentido que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…”

    (Fallos:333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).

  3. LA NORMATIVA APLICABLE.

    Previamente a ingresar en el análisis pormenorizado de la causa, corresponde encuadrar jurídicamente la cuestión planteada, lo que exige desentrañar la normativa aplicable a cada uno de los demandados.

    No hay debate con relación al encuadre contractual que les cabe a los médicos codemandados D.. R.D.C., P.J.L.M. y R.F.S., sobre los cuales su proceder deberá meritarse como típica obligación de medios a la luz de Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12542797#176764478#20170420130512391 los arts. 512, 902, 909 y concordantes del Código Civil.

    Distinto es el caso de la clínica “Institutos Antártida SAMIC” y la cobertura médica ofrecida como Plan Materno Neonatal TM2 por la coaccionada “Totalmédica S.A.”, sobre cuyo encuadre legal en particular, no se ha expedido el Magistrado de grado.

    En torno a ello, habré de remitirme a mi voto dictado en los autos “G., G.N. c/M., G.N. y otros s/

    Daños y perjuicios” (esta Sala, L. CIV 046692/2009/CA001 del 25/3/2014).

    Dije allí que, desde mi punto de vista, la Obra Social –en el caso medicina prepaga- y la clínica son frente a la parte actora auténticas prestadoras de servicios a la luz del primer párrafo del art. 2º de la ley 24.240.

    R. al respecto, que...

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