Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Octubre de 2021, expediente CNT 027353/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 27353/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85576

AUTOS: “V.M.G. C/ EXPERTA ART SA S/RECURSO LEY

27348” (Juzgado Nº 53)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 12/7/2021 (incorporada a fs. 169/172)

    que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que la Sra. V. porta una incapacidad del 17,52% de la total obrera como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador, apela la parte demandada a tenor del memorial digital presentado el 2/8/2021, escrito que mereció réplica de la contraria en igual formato.

  2. Los agravios de la aseguradora están dirigidos a cuestionar la decisión de origen que reconoció que la actora porta incapacidad psicofísica como consecuencia de los hechos de autos. En este sentido, discrepa con la valoración que efectuó de la prueba pericial médica, ya que considera que no se encuentra fundada científicamente.

    Así, sostiene que, en el aspecto físico, el perito no justifica el diagnóstico de túnel carpiano que presentaría la reclamante y por la que otorgó un 12% t.o, siendo que dio cuenta de que no presentaba limitaciones funcionales en sus muñecas. Asimismo,

    cuestiona que se haya otorgado incapacidad por los factores de ponderación dificultad para realizar tareas y amerita recalificación, cuando ya fue recalificada en sus labores,

    por lo que no deberían prosperar. En el aspecto psicológico, afirma que el daño psíquico resulta improcedente porque el actor no refirió padecer incapacidad psicológica en el escrito de inicio ni en su presentación administrativa, por lo que su reconocimiento implica violar el principio de congruencia; por otra parte, cuestiona el reconocimiento del nexo de causalidad de dicha dolencia y por la que se le otorgó un 3% t.o., siendo que los síntomas informados por el perito no se relacionan con las secuelas físicas que presenta sino con aspectos ajenos a las leves limitaciones funcionales que presenta,

    tomando en cuenta además que fue recalificada y reubicada en tareas de máquinas. Se agravia también, porque la judicante de grado no aplicó el DNU 669/19 –por considerar que se encontraba suspendido por la medida cautelar dictada en el expediente 36004/2019-, siendo que lo resuelto dice, le causa agravio en atención a la tasa de interés que se ordenó aplicar en el sub lite –la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, prevista en el apartado 2 del art. 12 LRT,

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    modificado por el art. 11 de la ley 27.348-, que afirma, produce una evidente distorsión y arroja un resultado económico desproporcionado, desvirtuando completamente la variable del IBM (actualizado con RIPTE).; cita el fallo “B.; y apela la fecha de inicio del cómputo de los accesorios, que deben correr dice, desde la fecha de la sentencia.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, en orden al agravio de la demandada por la incapacidad psicofísica, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida, por lo que resulta adecuado señalar que el informe pericial médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, adelanto que coincido con la valoración que efectuó el magistrado que me precede.

    En el informe pericial médico (incorporado en el sistema Lex), en el aspecto físico, la perito médica señaló que la actora presenta una recidiva del síndrome de túnel carpiano bilateral; que la incapacidad global sensitiva motora a nivel del carpo para el nervio mediano distal es del 6% para cada miembro superior, por lo que por la neuropatía post traumática crónica de ambos nervios medianos a nivel distal otorgó una incapacidad del 12%, señalando la experta que utilizó la Tabla de evaluación de Incapacidades laborales Decreto 659/96.

    Y si bien es cierto que, tal como lo manifiesta la demandada, la perito dio cuenta de que la movilidad de ambas muñecas de la actora se encontraron dentro de los límites normales, lo cierto es que la apelante soslaya que también surge del informe que el tono y trofismo –aun cuando conservado- presenta leve limitación funcional por dolor; que asimismo, presenta parestesias y entumecimiento de los dedos; las maniobras exploratorias – Signo de Tinnel y signo de P. impresionan positivos; y en cuanto a las funciones de la mano: Aro, puño, pinza y garra si bien se encuentran conservados,

    presenta disminución de la fuerza, presentando asimismo, compromiso del nervio mediano bilateral: Motor: M4 – Sensitivo: S4.

    Luego, en el aspecto psicológico, cabe puntualizar en primer lugar y dado el cuestionamiento que efectúa la demandada en orden a que la dolencia psíquica no se trató de un tópico que integró la demanda, que no le asiste razón. Digo ello, a poco que se advierta –y contrariamente a lo que afirma el quejoso en su memorial-, que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por el actor en su presentación que obra a fs. 81/89 (ver específicamente a fs. 83), y en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7 Res. 298/17).

    ...

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