Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente A 72621

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., P., G., K., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.621, "V.M.Á. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocó el pronunciamiento de primera instancia y rechazó en consecuencia la pretensión indemnizatoria promovida (v. fs. 469/477).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 484/494 vta.), el que fue concedido a fs. 498/499 por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 504), agregado el memorial de la accionada (v. fs. 508/511 vta.) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. El señor M.S.V. promovió acción contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la reincorporación a su empleo y el pago de los salarios caídos. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de una indemnización de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 de la ley 10.430 (v. fs. 60/70).

Relata que en el período que se extiende entre el 2-I-2000 y el 7-VIII-2008 se desempeñó -en forma ininterrumpida- en el Banco de la Provincia de Buenos Aires prestando funciones como en un primer período como "personal de gabinete" variando este encuadre a partir de junio de 2002 a la figura de "Contrato de empleo público a tiempo determinado", siempre en el área de administración, cumpliendo múltiples tareas como la implementación del programa de circulación de las letras de tesorería denominadas "Patacón" e integrando equipos de trabajo que elaboraron propuestas para el sector comercial del banco a fin de recuperar los niveles de rentabilidad y crecimiento.

Puntualiza que, encontrándose finalizado el último contrato suscripto, el Banco le comunicó en forma verbal a través de dos asesores del Directorio que se había decidido su cese, desvinculándolo abruptamente de la institución.

Expone que su desempeño a lo largo de todo el tiempo en que duró la relación fue inobjetable, no registrando sanciones ni promoción de sumario disciplinario alguno, que trabajó de manera eficiente y jamás recibió reproches que pudieran justificar o anunciar tal desenlace. Por el contrario se le había comunicado, aunque verbalmente, que aquella situación de estabilidad informal iba a ser corregida mediante una designación en la planta permanente de la entidad.

Sostiene que la simulación administrativa o desvío de poder se torna evidente frente a las características de los contratos temporarios, que encubren un vínculo estable, ello en tanto las condiciones y cláusulas predispuestas por el banco empleador demuestran claramente la existencia de una relación desprovista de todo acotamiento temporal. En ese contexto destaca que no se expone el objeto de la supuesta locación de servicios u obra, el cual debería referirse a prestaciones destinadas a agotarse en un lapso determinado. De ello deriva que queda demostrada su vocación de continuidad y su nota de estabilidad.

Agrega, que durante la ejecución de los nueve contratos idénticos y sucesivos realizó iguales tareas a las desarrolladas por cualquier agente con vínculo estable y percibió su misma remuneración, incluso le fueron otorgados los incrementos salariales acordados por la empleadora y la Asociación Bancaria.

Afirma que la demandada hizo un uso abusivo del derecho de designar personal temporario incurriendo en una conducta carente de razonabilidad.

I.2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la entidad bancaria al pago de la indemnización prevista por el art. 30 inc. "b" de la ley 10.430 con más intereses a la tasa pasiva del Banco de La Provincia de Buenos Aires y declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al accionante de los arts. 7 y 10 de la ley 12.727 (v. fs. 404/416).

Desestimó, no obstante, el pedido de reincorporación del agente en tanto entendió que no se encontraba acreditada la efectiva prestación de tareas de carácter permanente por parte del accionante.

I.3. La Cámara de Apelaciones interviniente rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -que perseguía su reincorporación junto al cobro de los salarios caídos, el reconocimiento del daño moral y daños punitivos- e hizo lugar a igual remedio deducido por la demandada -por cuanto se agraviaba de la pretensión indemnizatoria y la actualización monetaria dispuesta- y revocó la sentencia de primera instancia (v. fs. 469/477 vta.).

Para así decidir consideró que el actor no era titular de una situación de permanencia como la invocada, en tanto la antigüedad que registraba como contratado no resultaba susceptible de transformar en estable a su designación.

A su vez, estimó que el cese, operado al vencimiento del término de una contratación temporaria, no resultó ilegítimo al amparo de lo dispuesto por los arts. 3 inc. 2, 6 inc. "b" y 9 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Similar naturaleza asignó a su designación previa como personal de gabinete.

Recordó la doctrina de esta Corte en punto a que la situación estatutaria del agente temporario no se modifica por el transcurso del tiempo ni impide que la Administración haga uso de las facultades que le han sido asignadas respecto a la remoción de los empleados que carecen de estabilidad.

Ponderó que la sentencia de grado en cuanto rechazaba la reincorporación del actor se encontraba ajustada a derecho, a diferencia de lo acontecido con la orden de pago de una indemnización no prevista para el distracto.

Ello en tanto, consideró que no se expusieron razones ni se aportaron pruebas suficientes que pudieran demostrar que la entidad bancaria hubiese actuado en fraude de la garantía de estabilidad del empleado público al tomar los servicios del demandante incorporándolo al plantel temporario.

Concluyó así que el comportamiento de la administración no significó una legítima expectativa de permanencia laboral que permitiera censurar su obrar, y en tal contexto ni la reincorporación ni la pretensión de indemnización podían prosperar.

De allí derivó la legitimidad del acto administrativo extintivo del vínculo laboral, negando tanto la procedencia de compensación pecuniaria por la baja dispuesta, como la posibilidad de que el transcurso del tiempo modificase el carácter temporario de la situación de revista del actor.

  1. Contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 484/494 vta.).

    Se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de Cámara ha incurrido en serios errores de juzgamiento debido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal en las cuales subsume los hechos probados en la causa.

    En tal sentido denuncia la violación art. 14 bis, de la Constitución nacional; 39 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial; 6 y 9 del Estatuto para el Personal...

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