Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 031653/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 31.653/2016 (JUZG. Nº 56)

AUTOS: "VIDAL, M.L. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I.,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 26/05/2021 (fs. 386/388),

que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas y, en consecuencia, rechazó in totum la demanda con imposición de costas a cargo de la accionante, se alza la parte actora a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales, replicado por las codemandadas.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que M.L.V. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Jardín del P.S. (quien se dedica a realizar pompas fúnebres y ofrecer servicios conexos), el día 22/11/1994; y que se desempeñó como asesora de ventas hasta el 28/07/2014, cuando se extinguió el vínculo tras acogerse al beneficio jubilatorio.

III) La actora se queja porque el S. Juez a quo desestimó el reclamo incoado en todos sus términos, después de hacer lugar a las defensas de prescripción de la acción que opusieron las demandadas al contestar la demanda. Sostiene, en su criterio y entre otras argumentaciones, que es desacertado que la sentencia considerara el 05/09/2012 como inicio del plazo liberatorio.

Cabe memorar que, en el escrito inicial, V. explicó que, con fecha 05/09/2012,

fue internada en un nosocomio con un cuadro de preinfarto y dolor precordial con antecedente de “stress”, inmediatamente luego de tener una fuerte discusión y de recibir malos tratos por parte de una gerente de la empresa, cuando se encontraba prestando servicios; que, durante los siguientes meses y hasta por todo el año 2014, continuó con tratamiento médico, mientras la empleadora, lejos de efectuar la pertinente denuncia ante la ART por enfermedad profesional, siguió con la hostilidad laboral; y que, el 01/09/2014,

tras asesorarse con su abogada, procedió a realizar la denuncia ante la aseguradora, la que fuera rechazada el 23/09/2014.

Pese al puntual episodio de agresión laboral que la actora señaló haber sufrido el 05/09/2012, no es menos cierto que también indicó que, con el afán de reducir el malestar que le provocan los padecimientos por los que reclama, recibió tratamiento, control y Fecha de firma: 15/12/2021

atención médica desde Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

aquel momento y hasta por todo el año 2014, a la par de seguir Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

prestando sus servicios en el mismo ámbito de trabajo que, según menciona, es el causante de sus dolencias.

En este contexto fáctico, atendiendo que se acciona con base en el derecho común en procura de una reparación integral de la incapacidad derivada de las patologías generadas por el entorno profesional, y siendo que la relación entre V. y Jardín del P.S. finiquitó el 28/07/2014 (tal como asegura la ex-empleadora en su responde a fs.

131vta.), creo pertinente establecer, en el caso, que el lapso prescriptivo tiene su punto de partida en el instante de la desvinculación, cuando la dependiente dejó de estar en contacto con los factores laborativos productores de las afecciones de lenta y progresiva evolución que son objeto del presente reclamo y, por tanto, puede válidamente considerarse que la minusvalía que de aquéllas emana, quedó jurídicamente consolidada en tal ocasión, sin que se adviertan otras pautas objetivas que permitan fijar una fecha diferente de inicio del término de la prescripción.

Sabido es que, en materia de prescripción, debe estarse al criterio más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquel instituto es de interpretación restrictiva, aún en el ámbito del derecho civil donde rige el principio a favor del deudor, por lo que, en la duda, debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado.

Encarrilada de tal forma la cuestión, ponderando que el plazo bienal prescriptivo debe correr desde la culminación del contrato de trabajo, el 28/07/2014 (arg. art. 258

LCT), es a las claras que, a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, el 14/04/2016 (ver cargo mecánico de fs. 47vta.), la acción no se encontraba prescripta.

A la luz de los fundamentos que anteceden, y en sintonía con lo opinado en este expediente el 12/11/2021 por el Sr. Fiscal General interino ante la CNAT (dictamen digitalizado N° 2947/2021), sugiero acoger el agravio en abordaje y revocar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto hizo lugar a las defensas de prescripción formuladas en los respondes de las demandadas.

IV) Zanjada la cuestión analizada en el acápite que precede, es menester destacar que,

en la especie, estamos ante un reclamo extra-sistémico, es decir, fundado en normas ajenas al régimen diseñado por la ley 24.557, por lo que los planteos de inconstitucionalidad deducidos deben entenderse dirigidos básicamente a cuestionar las disposiciones que, en el marco de tal plexo legal, impedirían a los trabajadores acceder a la reparación integral del daño.

Las disposiciones de la ley especial en las que las accionadas se fundan para repeler la acción desde el punto de vista formal (arts. 21, 22, 39, 46 y concordantes de la LRT),

según la normativa vigente al sucederse los hechos (anterior a la ley 27.348), no resultan de aplicación cuando lo que se persigue es la reparación de los daños padecidos con fundamento en el derecho común -arts. 1072, 1074, 1109, 1113 y ccs. del C.. Civil anterior vigente al momento de los hechos, arts. 1749, 1757, 1758 y ccs. del actual CCCN,

art. 4 de la LRT y la ley 19587- (cfr. CSJN, in re “S., F.J. c/ Unilever de Fecha de firma: 15/12/2021

Argentina SA”, sentencia del 18/12/2007)

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

y, por lo demás, han sido reiteradamente Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

tachadas en su constitucionalidad por el Tribunal Supremo de la Nación en base a sólidos argumentos que las demandadas no controvierten adecuadamente (conf. doctrina sentada por la C.S.J.N. en la sentencia del 21/9/2004 in re “A. Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente – ley 9688”, A 2652- XXXVIII; en autos “Castillo Ángel S.

c/ Cerámica Alberdi S.A.” del 07/09/2004; en “V.I. c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13/03/2007; y en los precedentes “M., N.G. c/ La Caja ART

S.A.s/ ley 24557” del 04/12/2007 y “Obregón, F. c/ Liberty ART” del 17/04/2012;

entre muchos otros a cuyas consideraciones me remite en mérito a la brevedad).

V) Ahora bien, he de otorgarle plena eficacia probatoria al peritaje médico elaborado en estos actuados (fs. 359/371vta.), en cuanto determina que V. sufre de una RVAN

hipocondríaca de 2do. grado que guarda una adecuada relación de causalidad con las condiciones laborales descriptas en la demanda y que le provoca una merma laborativa global del 10% de la T.O. (según parámetros del baremo del Decreto 659/96), en la medida que ello aparece como producto de un razonamiento objetivamente fundado en sólidas consideraciones científicas, en los antecedentes y estudios complementarios aportados en autos, así como también en el examen psíquico que la perita médica realizó a la actora (arg. arts. 386 y 477 CPCCN).

Aún cuando la experta no se haya ceñido estrictamente a las pautas establecidas por el baremo de la LRT para informar el porcentaje de incapacidad que tiene directa e inequívoca relación causal con el ambiente en que V. prestó sus servicios, es dable puntualizar que la jurisprudencia es pacífica al sostener que los baremos son tablas que relacionan –en abstracto- enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimada, frente a una dolencia determinada y la incapacidad posible. Su carácter es meramente estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según parámetros que utilice quien la diseñó. Así, en el marco de una acción resarcitoria fundada en el derecho común como la presente, ningún baremo resulta de aplicación obligatoria, ya que no es ni más ni menos que una pauta indicativa más para estimar la merma laborativa que aqueja a una persona determinada a causa de una afección en un caso concreto.

A mayor abundamiento, creo apropiado recalcar que “... para que el Juez de la causa se aparte de los dictámenes periciales, es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente la existencia de error o el inadecuado uso que hubiesen hecho los expertos de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se los supone dotados…” (CNAT

S. IX, sent. del 29/10/2004 in re “M.L., C. c/ TEL 3 S.A. y otro s/

accidente”; entre numerosos otros).

Con relación al entorno laboral descripto en la demanda, al que se hizo alusión en el informe pericial médico, corresponde señalar que cinco son las personas que aportaron su testimonio al expediente: a ofrecimiento de la parte actora, A.R.P. (fs.

Fecha de firma: 15/12/2021

228/229), N.L. Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

A. (fs. 231/232) y M.d.C.F. (fs. 233);

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

mientras que, a proposición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR