Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2023, expediente FLP 016995/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente 16995/2023/CA1

caratulado “V., M. E. c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES

-OSOCNA- Y OTRO s/AFILIACIONES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z.,

Secretaría N°9;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega esta causa al tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Obra Social de Comisarios Navales y OSDE contra la resolución del juez de primera instancia que HIZO LUGAR a la medida cautelar solicitada, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la presente causa, disponiendo que las apelantes en forma inmediata mantengan la afiliación y garanticen la cobertura médica integral de la Sra. M. E. V., DNI 16.245.461, y del Sr. H. N., DNI 13.088.370,con el "Plan 210" de OSDE, en los mismos términos que la poseían anteriormente, conservando la antigüedad y sin tener que abonar conceptos diferenciales,

    con la pertinente derivación mensual de los aportes que se descuenten del beneficio jubilatorio a OSOCNA y la desregulación de aquéllos a OSDE.

  2. En su presentación inicial la actora manifiesta que se desempeñó como empleada en relación de dependencia en la Cooperativa de Trabajo y Enseñanza Instituto Norland LTD y que en el año 2008 ejerció la opción de obra social a favor de OSOCNA que hacía la correspondiente derivación de aportes a OSDE para que obtuviera la cobertura de servicios médicos del Plan 210 y pagando una cuota diferencial por grupo primario Matrimonio, que ofrecía dicha prestataria. Relata que, una vez iniciados los trámites ante Anses con el objetivo de obtener el beneficio jubilatorio, decidió intimar Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    a las demandadas manifestándoles su voluntad de permanecer afiliada en los mismos términos y condiciones una vez obtenida su jubilación. Expresa que el 11/04/2023 envió

    correo electrónico a las demandadas y posteriores cartas documento y recibió respuesta por parte de OSOCNA en fecha 17

    04/2023, manteniendo la negativa, y por parte de OSDE en fecha 24/04/2023, con igual postura.

    Destacan que encontrándose afiliados a OSDE hace 15

    años y no pudiendo afrontar económicamente una afiliación directa a la misma, teniendo en cuenta que perderían su antigüedad y sus antecedentes de salud, ya que N. tiene antecedentes de cáncer de riñón y sufre cardiopatías crónicas que son atendidas en la Fundación Favaloro a través de OSDE y M.E. es paciente de enfermedades crónicas como hipotiroidismo y asma -con suministro de oxígeno- bajo tratamiento con prestadores de OSDE, les resulta vital mantener su afiliación a las demandadas.

  3. La recurrente OSOCNA manifiesta sentirse perjudicada por la forma de concesión del recurso y porque asegura que la situación planteada no presenta verosimilitud del derecho ni peligro en la demora. También argumenta que sin la debida contraprestación que es derivada al INSSJP no sólo peligra la atención de la actora sino la de la totalidad de los afiliados. Luego, en base a una serie de consideraciones que realiza, reclama que el a quo ordena una afiliación contraria a la normativa vigente.

  4. Ante todo ha de resaltarse que los jueces no deben responder sobre todas las cuestiones señaladas, sino que solo cabe analizar aquellas argumentaciones de las partes Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

  5. En atención a la etapa procesal, en primer lugar, es dable señalar que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Asimismo, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326

    :970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ...

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