Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Junio de 2008, expediente C 94621

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. revocó la sentencia recaída en la instancia de origen y declaró procedente el reclamo indemnizatorio originalmente impetrado por laL.E.V. contra la “Fundación Médica de Mar del Plata” (fs. 950/970 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza la accionada, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 982/996 vta. que funda en el quebranto de los arts. 512, 901 a 903, 909, 1066, 1068, 1074, 1078 y conc. del C.C.; 34 inc. 4, 163 inc. 5, 165, 332, 375, 384, 394, 409, 415, 421, 472 a 474 y conc. del C.P.C.; 17, 31 y conc. de la Constitución provincial; 17, 18, 33 y conc. de su par nacional y de la doctrina legal que cita.

Considera que no concurren en elsub litedos de los presupuestos necesarios para que se decrete su responsabilidad; tales son la antijuridicidad en su obrar y la relación causal adecuada entre el hecho y el daño.

Así, respecto del primer extremo explica que a la época de la transfusión de sangre a la Sra.V. (febrero de 1986) no existía en el país reglamentación expresa que impusiera el deber de realizar estudios para detectar la presencia del virus HIV en la sangre de los donantes. Recién se exigió dicha conducta en el año 1990 con la sanción de la ley 23.798. Por lo tanto, entiende que no puede endilgarse a su parte el incumplimiento de una obligación de control que -además de ser infrecuente en la práctica- no venía exigida de manera expresa por ley.

Por otro lado, afirma que la accionante no logró acreditar el necesario vínculo de causalidad que fundamenta el reclamo existente entre la transfusión de sangre recibida y el contagio padecido. En este orden de ideas, manifiesta que es absurdo sostener, como lo hace ela quo, que la demandada no probó las eximentes que esgrime (en directa referencia al contagio de la actora por vía sexual) y que la tarea ponderativa de la prueba efectuada por la Cámara respecto a la documental, informativa, uno de los dictámenes periciales médicos que individualiza (que no puede ser tildado de informe) y a las presunciones que desprende de los datos en ellos contenidos, es equivocada.

Y, haciendo especial hincapié en lo expresado en autos por el especialista en infectología del Hospital Interzonal de Agudos, cuyo dictamen fuera objeto de diversas aclaraciones, asevera que “resulta material y científicamente imposible atribuir ... el HIV que poseía la actora a la tranfusión sanguínea”.

El recurso no puede prosperar.

En efecto. Sostuvo la Alzada que resultó probada en autos la antijuridicidad material (en tanto contraria al ordenamiento jurídico concebido como un todo) y objetiva (con prescindencia de cualquier reproche subjetivo) de la conducta de la demandada. Ello, porque su proceder -sin causa justificada- causó un daño a la actora y consecuentemente transgredió el principio general del derecho subyacente en diferentes normas del...

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