Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 075961/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

75961/2017 – “V, C M c/ Y, A L s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” Juz N° 100

En Buenos Aires, a 2 de diciembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V, C M c/ Y, A L s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 1 de febrero de 2022, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por C M V

    y condenó a A L Y y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    (respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418),

    a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma de $ 270.000,

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra esa decisión expresó agravios el letrado apoderado de la parte actora el 13/10/2022, los que fueron contestados el 28/10/2022; y la letrada apoderada del demandado y de la citada en garantía el día 27/10/2022, los que no fueron replicados.

    Finalmente, el 15/11/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso por el actor al promover la demanda, el día 26 de octubre 2016 a las 21 horas aproximadamente, se encontraba caminando por la vereda norte de la calle M., en dirección hacia la calle B. de la localidad de Los Polvorines, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, vio pasar un Chevrolet Corsa Dominio DCU-771, que circulaba por la Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    C.M. y giró en Baroni, deteniéndose unos metros por delante.

    Así las cosas, en el momento en que el actor se disponía a cruzar la bocacalle, el vehículo conducido por el demandado retrocedió y lo embistió.

    Como consecuencia del impacto, el Sr. V cayó pesadamente al piso, sufriendo diversas lesiones, por lo que fue trasladado al Hospital Dr. F.A. por el propio demandado.

    A raíz de este hecho, el accionante padeció las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó al Sr. V $160.000 por incapacidad física sobreviniente, $100.000 por daño moral, y $25.000

    por gastos. Sin embargo, rechazó los rubros daño psicológico y tratamiento psicológico.

    Para así decidir, la Dra. D. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados al actor.

  4. Los agravios En su presentación ante la Cámara, el letrado apoderado del actor cuestionó los montos concedidos por incapacidad física sobreviniente, daño moral y gastos, por considerarlos exiguos. A su vez, solicitó la aplicación del doble de tasa activa del Banco Nación para liquidar los intereses.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Por su lado, la letrada apoderada del demandado y de la compañía de seguros objetó los montos concedidos para resarcir los rubros incapacidad física sobreviniente y daño moral por considerarlos elevados, cuestionando también el criterio seguido para el cálculo de los intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia habrá de ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf.

    art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Antes de analizar las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

    1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

    tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

    muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN,

    G, G O; C P. A y otros c/ C, E O y otros s/ daños y perjuicios (acc.

    trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

    Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

    En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado,

    ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado

    .

    Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Al respecto, la jurisprudencia y...

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