Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 012177/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

12177/2021; “VIDAL, A.G. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Vidal, A.G. c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº

12.177/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que la señora jueza de primera instancia, mediante sentencia del 29/3/2022 , hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    A.G.V., y declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc.

    c, de la Ley Nº 20.628. En consecuencia, ordenó el cese de la retención y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas al actor en concepto de Impuesto a las Ganancias actualizadas. Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, tuvo en consideración que el actor tenía 81 años de edad, se encontraba retirado y era titular del beneficio otorgado por el Ministerio de Defensa (Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares). Asimismo,

    precisó que se encontraba acreditado que al accionante se le retenía el Impuesto a las Ganancias.

    En este contexto, luego de efectuar una reseña de la jurisprudencia del fuero y de los fundamentos expuestos por la Corte Suprema en el precedente “G., M.I., rechazó el planteo efectuado por la demandada respecto de la sanción de la Ley N° 27.617.

    Así las cosas, con cita en la jurisprudencia de esta Cámara, indicó que la mencionada ley se había limitado a modificar el mínimo no imponible a Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados, vigente desde la Ley Nº 27.346, flexibilizando las exigencias para su cómputo. No obstante, puntualizó que tales modificaciones no revelaban un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugara dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente “G., ya citado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la situación no se había alterado con la nueva ley, señaló que no resultaba inoficioso ni abstracto expedirse sobre el fondo, dado que no existían modificaciones que permitieran distinguir a los jubilados sobre la base de una situación de mayor vulnerabilidad con motivo de envejecimiento y/o enfermedad.

    De este modo, consideró que el accionante había logrado demostrar su estado de vulnerabilidad, por su edad avanzada, por lo que la demanda debía prosperar. Seguidamente, se expidió respecto del plazo desde el cual se debían devolver las retenciones aplicadas por el Fisco Nacional, sobre el beneficio de la parte actora. Al respecto, teniendo en cuenta que el crédito cuya restitución se ordenaba tenía naturaleza tributaria, aplicó el art. 56 de la Ley N° 11.683 –norma especial que regía en materia tributaria– y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que procediera a devolver las retenciones aplicadas teniendo en cuenta el plazo quinquenal, previsto en el citado artículo. En lo que respecta a la tasa de intereses aplicable, consideró que el reintegro de las sumas retenidas por la demandada debían ser actualizadas desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución,

    conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    12177/2021; “VIDAL, A.G. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO”

  2. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación el 4/4/2022 y expresó agravios el 3/5/2022, los cuales fueron contestados por el actor el 6/5/2022.

    En primer lugar, se agravia de que pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27.617, la magistrada no la aplica a la hora de resolver el caso. Al respecto, aduce que si los haberes previsionales de los actores superan el nuevo mínimo no imponible establecido por la Ley N° 27.617, no podría invocarse el precedente “G.” para sustentar su pretensión, toda vez que en aquel caso se declaró la inconstitucionalidad –para el supuesto concreto de la allí actora– hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la ley citada, vigente para el período fiscal en curso.

    A su vez, expresa que el actor posee una capacidad económico patrimonial que se aleja considerablemente de una hipótesis de vulnerabilidad. Asimismo, considera que el simple hecho de que el actor tenga condición de retirado no los exime del pago del impuesto.

    También, luego de citar jurisprudencia, señala que no basta para sustraerse de la imposición la mera mención de que el tributo le resulta confiscatorio.

    En segundo lugar, se queja que se hubiese convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte. Precisa que, en el caso, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente, teniendo en cuenta que dedujo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados, ingresaron directamente en las arcas del erario público y el banco pagador remitió

    directamente el tributo. Así las cosas, sostiene que el reclamo respecto de las retenciones realizadas debe ser...

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