Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 959/2006

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 95.061 CAUSA N° 959/2006 SALA IV

BUENA VICTOR RESTITUTO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO

FAST LTDA. S/ DESPIDO

JUZGADO N°40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte actora (fs.

310/311), la perito contadora (fs. 314) y la parte demandada (fs. 315/323 vta.).

Trataré en primer lugar la crítica de esta última, que se centra en la circunstancia de que se considera que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, a pesar de que – dice – la correcta interpretación de las normas aplicables y la adecuada valoración de la prueba producida lleva a la conclusión contraria. Subsidiariamente, cuestiona que se haya incluido en la condena el sueldo de julio (afirma que su cancelación ha sido acreditada con el recibo correspondiente) y el rubro “Dtos. PEN” (sostiene que no ha sido reclamado en autos).

II) En las cooperativas de trabajo son los propios asociados los que democráticamente ejercen el gobierno y la administración de su empresa. Todos los socios gozan de iguales derechos y obligaciones y son elegibles en los cargos directivos. No corresponde asimilar, por tanto, la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo con la obligación del socio cooperativo de acatar las instrucciones necesarias del ordenamiento interno requeridas para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto y de las finalidades económicas de la empresa común, ya que en este último caso la prestación de servicio se hace como acto cooperativo, mientras que en el primero (contrato de trabajo) se configura una relación de empleo. La dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados, y no existe pues la posibilidad de considerar el trabajo de éstos como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de 1

objeto (CNAT, S.V., 7/2/97, exp. 24871, “F., R. c/

Cooperativa de Trabajo Seguridad Integral Ltda. s/ despido

).

En esa inteligencia, el art. 1 de la Res. nº 784/92 de la ANSeS ha declarado “como norma de alcance general y aplicable a todas las causas en trámite, que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos”. En sentido concordante, el art. 1 de la Res. nº 183/92 del INAC

dispuso “reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral”.

Posteriormente, el art. 4 de la derogada ley 25250 estableció que “…los servicios de inspección de trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral”, disposición que se halla replicada en el art. 40 de la ley 25877.

Parece obvio, pues, que el legislador ha dado por sentado que los socios de estas cooperativas no son, en principio, dependientes de éstas, salvo que exista una situación de fraude.

En síntesis, cabe concluir que, en las cooperativas de trabajo genuinas, la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente, a menos que se demuestre la existencia de fraude (CNAT, S.I., 28/2/89, “Martínez, C.E. c/

Cooperativa de Trabajo 4 de Setiembre Ltda. y otro

, DT, 1990-A, 39; íd., S.V., 7/2/96, “P., C. c/ CO-VI Cooperativa de Trabajo Ltda.”; íd., S.V., 24/5/96, exp. 24.168, “G., H. c/ Cooperativa de Trabajo 4 de Septiembre Ltda. s/ despido”; íd., S.I., 30/8/96, exp. 79414, Abregu, N. c/ CO -VI SA s/ despido”).

III) Ahora bien, el decreto nº 2015/94 dispuso que el INAC “no autorizará,

a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”, lo que incluye –entre otras actividades- al servicio de vigilancia (conf. Res. nº 1510/94 de la INAC).

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Como se ve, esta restricción sólo tiene proyecciones hacia el futuro, es decir para aquellas cooperativas que peticionen la autorización a partir del 16/12/94 (fecha de la publicación del decreto mencionado en el Boletín Oficial),

de modo que no resulta aplicable a la demandada, que obtuvo la autorización para funcionar el 6/7/92 y se encuentra inscripta en el INAC (actualmente INAyES) desde el 29/7/92 (cfr. fs. 185/185 y 195).

La accionada se encuentra debidamente autorizada por la autoridad de aplicación para la realización de servicios de seguridad y vigilancia (cfr. la copia de fs. 120/133 y 197/205, que es reproducción de la que se encuentra agregada al protocolo del Registro Nacional de Cooperativas).

Según surge del informe del INAyES, “… consultado el sistema informático y el legajo de la entidad, consta que la misma ha comunicado sus Asambleas Anuales Ordinarias, hasta el ejercicio cerrado el 31/12/05 (conf. fs.

USO OFICIAL

214), lo que implica el cumplimiento de tal recaudo durante toda la extensión de la relación invocada en la demanda, que – según el actor - se habría extinguido el 14/09/05. La realización de tales asambleas también resulta de las copias del libro correspondiente, acompañadas por el perito contador y obrantes en el anexo 2031, que corre agregado por cuerda (ver copias de fs. 100/129).

También se ha acreditado que la convocatoria a las referidas asambleas era puesta en conocimiento de los socios. En efecto, la convocatoria a la realizada en 1999 fue oportunamente publicada en el Boletín Oficial y en el diario Ámbito Financiero (ver fs. 55/56 e informes de fs. 165/168 y 182/183), en tanto que las de los años 2000, 2002, 2003, 2004 y 2005 fueron notificadas personalmente al actor, conforme surge de las constancias de fs. 49/52 y 54, reconocidas por Buena a fs. 95, pto. 2. Incuso surge de la prueba que el actor concurrió a algunas de ellas (cfr. reconocimientos de fs. 275 y copias de fs. 76, 77 y 80).

Asimismo, resulta de la prueba que la demandada lleva los libros especificados en su estatuto (Registro de Asociados, Actas de Asambleas, Actas de reuniones del Consejo de Administración, etc.), en legal forma y rubricados por el INAC (cfr., en especial, fs. 245/546).

En cuanto al actor, está probado que éste suscribió una solicitud de ingreso como asociado, en la que declaró conocer el sistema de retiros y anticipos de retornos, y manifestó recibir un ejemplar de los estatutos y reglamento interno (fs. 57 y 61, reconocidas a fs. 275); también reconoció expresamente la 3

naturaleza jurídica del vínculo y la inexistencia de relación de tipo laboral (fs.

58, también reconocida a fs. 275).

Por otra parte, surge de la prueba pericial y de la documental que la demandada entregó a B. anticipos o retornos mensuales a cuenta de resultados (fs. 44/46 –reconocidos a fs. 275- y 247 y copias acompañadas por el experto identificadas como fs. 8/86, obrantes en el referido anexo 2031), y que el actor se hallaba inscripto como monotributista e ingresaba – en tal carácter – los importes correspondientes al órgano recaudador (ver fs...

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