Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 2013, expediente L 112484 S

Presidentede Lazzari-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.484, "G., V.M. contra Compañía Arg. de Servicios Portuarios S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial San Nicolás rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. sent., fs. 475/479).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 488/500 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 501.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 504) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por V.M.G. contra Compañía Argentina de Servicios Portuarios S.A., Moviport S.A. y Ericton S.A. por la que reclamaba haberes adeudados, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, y los recargos resarcitorios previstos en los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 45 de la ley 25.345.

    Asimismo, de conformidad a lo decidido, consideró abstracto el tratamiento de los planteos vinculados a la solidaridad de los codemandados, y la inconstitucionalidad de los arts. 7, 8 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561.

    Para así decidir, el juzgador de grado -en lo que resulta de interés destacar- tuvo por acreditado que el actor trabajó en relación de dependencia para las codemandadas, aunque consideró que la índole de la actividad cumplida, como estibador en el Puerto de San Nicolás, y el modo en que ésta se desarrollaba, determinaron el carácter eventual del vínculo, razón por la cual -concluyó- aquél careció de la protección que deriva de la estabilidad consagrada por la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 477 y vta.).

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 488/500 vta.) se alza la parte actora contra el decisorio de grado, denunciando la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.

    El recurrente afinca su crítica en la errónea decisión que atribuye al juzgador de grado en torno al rechazo de la demanda, por cuanto -contrariamente a lo señalado en el pronunciamiento- la prueba colectada en autos demuestra acabadamente -a su criterio- la existencia de una relación laboral de carácter permanente y prestaciones discontinuas.

    En este sentido, puntualiza que resultó desacertada la valoración que han efectuado la mayoría de los miembros del tribunal de grado respecto de las declaraciones testimoniales.

    Afirma que también devino absurda la conclusión respecto de que el listado de personal de abordo para la estiba lo confeccionaba el sindicato sin intervención de las empresas accionadas. Ello así, por cuanto surge del convenio colectivo glosado a fs. 396/412, que eran éstas las que elegían a los trabajadores que contrataban.

    Destaca, además, que el a quo no consideró que en el...

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