Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 054077/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111908 EXPEDIENTE NRO.: 54077/2010 AUTOS: VICTO, C.A. c/ TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A.

Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a una de las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común, y a la ART en los límites de la LRT; en cambio, rechazó la restante pretensión dirigida contra esta última con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la ART demandada y Terminales Rio de La Plata SA, en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 497/512 y fs. 513/518). El perito ingeniero y el perito contador, cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 496 y fs. 524); en tanto, la ART codemandadas apela los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos intervinientes por considerarlos elevados (fs. 517).

  1. fundamentar el recurso, la ART demandada, se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo, a su entender, habría aplicado retroactivamente la ley 26.773.

    Objeta la forma en que fue aplicado el índice RIPTE. Apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

  2. fundamentar el recurso, la demandada Terminales Rio de La Plata SA, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Objeta que se la haya condenado por un hecho ajeno a la esfera de su control, y correspondiente, a su entender, a un accionar propio de V., ocurrido en la intimidad de los vestuarios y finalizada la jornada laboral. Se agravia por el monto de condena establecido por la Sra.

    Juez a quo, y apela la limitada condena dispuesta contra la ART.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente Fecha de firma: 28/02/2018 analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

    Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19790284#199627342#20180301105309738 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Se agravia la ex empleadora codemandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró responsable en los términos establecidos en el art.

    1.753 del Código Civil y Comercial de la Nación; sin considerar que en realidad, a entender de la recurrente, “el daño sufrido por el actor” habría sido consecuencia de una pelea en la que participó V. junto con otro compañero de trabajo, y ocurrida “no estando ninguno de los dos prestando tareas”.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez de grado según la cual el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 6,8% de la t.o. (ver fs. 490 del fallo).

    Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el 10/6/2008, en el vestuario, un compañero de trabajo de apellido Vera le propinó un cabezazo lo que le produjo una desviación del tabique nasal con disminución de la entrada de aire. La demandada recurrente, sostuvo que tal incidente habría ocurrido, fuera del horario laboral La ex empleadora, en el responde, no negó la existencia del incidente del día 10/6/08, sino la forma en que fue descripto por el actor en la demanda.

    Afirmó que en tal fecha, V. agredió verbalmente a su compañero Vera, “instigándolo a la violencia física”, lo atacó con la cabeza dándole un golpe en el rostro, y que este último “en defensa propia” alzó el antebrazo impactándole, involuntariamente, contra la nariz del actor (ver fs. 152).

    De acuerdo a lo reseñado, corresponde establecer si el accionante actuó de algún modo instigando verbal o físicamente a una pelea, o si fue víctima de un hecho de violencia de un dependiente de la demandada (cfr. art. 377 del CPCCN).

    El testigo P. (fs. 342/343) dijo haber sido compañero de trabajo del actor durante doce años. Afirmó que “presenció el accidente de la nariz” y señaló que había ido al baño a lavarse las manos para ir a almorzar, cuando vió una discusión alzada de tono entre V. y un delegado. Dijo que el delegado se le abalanzó al actor y “le pone un cabezazo en la cara”. Explicó que V. comenzó a sangrar se mareo y lo llevaron a enfermería.

    El testigo L. (fs. 347/348) dijo ser compañero de trabajo del actor. Señaló que en el año 2008, durante el primer relevo de la mañana, donde están los lavatorios, vió que el delegado estaba levantando la voz hacia el actor. Explicó que ese delegado era una persona muy agresiva y le pegó un cabezazo a V., que cayó al piso “desmayado”.

    Si bien la ex empleadora impugnó los testimonios antes referidos (ver fs. 351) lo cierto es que P. y L. han descripto en forma objetiva y Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19790284#199627342#20180301105309738 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II concordante las circunstancias bajo las cuales ocurrió el incidente del día 10/6/08, sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los testimonios antes analizados (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), entiendo que está

    suficientemente acreditado que, V., fue víctima de un hecho de violencia de un compañero de trabajo, dependiente de la exempleadora, en uno de los relevos, dentro del vestuario de la empresa, mientras transcurría la jornada de trabajo. Por otra parte, no existe elemento de prueba alguna que acredite que el actor, antes de recibir el cabezazo de Vera, haya agredido física o verbalmente a este último En efecto, los reseñados testimonios refieren a un incidente con las características señaladas por el actor en el escrito de demanda y, lo cierto, es que surge de ellos que tanto P. como L. tuvieron conocimiento directo y personal de esos hechos, por lo cual, reitero, cabe otorgarles plena eficacia probatoria (conf. art. 90 de la LO).

    De la prueba precedentemente valorada, se desprende que, durante la relación de trabajo y dentro del propio establecimiento, V. fue víctima de un acto de agresión física que le propinó un compañero de trabajo. Dicha circunstancia, genera, en forma refleja, la responsabilidad de la empleadora (art. 1113 del Código Civil de V.S. y, actualmente, art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación)

    por el daño provocado y justifica el reconocimiento de una reparación de ese daño en base al derecho común.

    Tal como lo ha señalado mi distinguido colega Dr. M.Á.M., en la causa “R.F. c/ Cablevisión S.A. s/ despido” (S.D. Nº

    95.304 del 12/10/2007 del registro de esta Sala), “el empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT), de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.). De ahí que el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62/63 y concs. LCT)”.

    Además, pese a lo afirmado en el responde por Terminales Rio de la Plata SA, creo conveniente puntualizar, que no se ha probado que V. haya incurrido en alguna negligencia o imprudencia determinante en el acaecimiento del infortunio. Por otra parte, como ya dije, no acreditó en modo alguno que el actor haya incitado o provocado el altercado ocurrido el día 10/6/08; ni que éste haya ocurrido fuera de la jornada laboral.

    Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19790284#199627342#20180301105309738 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Dicho de otro modo, no se ha demostrado que el proceso de causación del accidente haya sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima; ni está

    probado que ésta haya incurrido en una negligencia que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada que existe entre el acto de agresión de otro dependiente que el empleador tenía a su cargo y el suceso analizado.

    En función de todo lo expuesto precedentemente, propongo desestimar el agravio y confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto.

    Sentado lo expuesto, corresponde tratar el agravio de Terminales Rio de la Plata SA referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT.

    El análisis del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 hace necesario establecer, con carácter previo, cuál sería el monto del resarcimiento que le podría corresponder a V. con base en el derecho común, para poder compararlo con el beneficio emergente de la ley especial (L.R.T.) y...

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