Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 28 de Diciembre de 2018, expediente FCB 061013726/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “V.M.A. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de Córdoba, a 28 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “V.M.A. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A.

s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte.: 61013726/2012),

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por por la parte actora en contra de la Sentencia dictada por el señor J. Federal de V.M..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – I.M.V.F.

– EDUARDO AVALOS.-

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia dictada por el señor J. Federal de V.M., con fecha 05 de julio de 2018, que resolvió rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad intentada por el Sr.

    V.M.Á. en contra de la Banco Hipotecario, por no resultar la vía idónea para dirimir el conflicto traído a decisión, con costas por su orden.

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte, expresó

    agravios la parte actora (fs. 224/249 vta.). En lo fundamental, se agravia por considerar que el J., incurre en una manifiesta y errónea interpretación de la normativa de forma para arribar a la decisión de rechazar la acción declarativa de certeza constitucional, al no reunir los requisitos formales para su procedencia, causándome agravios que la tornan nula y disvaliosa.

    Cita jurisprudencia en respaldo a su postura. Solicita se revoque la sentencia recurrida a la que adjetivó de arbitraria, con expresa imposición de costas.

    Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por el representante legal de la entidad bancaria mediante presentación de fs. 251/257 vta.

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

  3. Previo a ingresar al análisis de la cuestión debatida corresponde efectuar un una breve reseña de las constancias de la causa que resultan relevantes a fin de decidir.

    Que a fs. 27/40 comparece el Sr. M.Á.V. con el patrocinio letrado del Dr. J.P. e interpone acción meramente declarativa de certeza - plantea inconstitucionalidad - instaurada en contra de la Banco Hipotecario S.A. (Ex Banco Hipotecario Nacional), y solicita se declare la constitucionalidad y aplicación de la Ley 26.313. Asimismo, peticiona que se le otorgue la cancelación automática del mutuo hipotecario bajo la operatoria de emergencia HE 0311 en virtud del art. 3 – inc. c) de la Ley 26.313 y requiere se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 7 del anexo del decreto 2107/2008 del P.E.N. y art. 1 del Decreto 1366/2010

    del P.E.N. y de cualquier norma que se dictara en concordancia con las mismas.

    Expresa que con fecha 28/04/1988 solicito un préstamo para la adquisición de una vivienda al Banco Hipotecario Nacional por medio de la Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo “La Inmobiliaria Ltda.”, resultando adjudicatario de una fracción de terreno en Barrio Los Olmos de la ciudad de V.M. y que dicha operatoria encuadra dentro de las denominadas HE 311 (Adquisición de vivienda producto de situaciones de emergencia). Pone de resalto que conforme surge expresamente del acuerdo de préstamo del mutuo hipotecario, se entregó la tenencia precaria de la vivienda por la situación de emergencia que atravesaba.

    Continúa diciendo que a raíz de la crisis económica financiera acaecida en nuestro país a finales del año 2001 y principio del año 2002, el Estado dictó las leyes 25.798 - 26.177 y 26.313 con el objeto de buscar una solución a la problemática de los deudores del viejo Banco Hipotecario Nacional. En tal sentido, manifiesta que su situación particular quedo comprendida dentro de las previsiones de la ley 26.313(art. 3

    inc. c) que establecía la cancelación de los mutuos hipotecarios otorgados en situaciones de emergencia por ser créditos destinados a la adquisición de viviendas precarias.

    Plantea la inconstitucionalidad del Decreto 2107/2008 que reglamenta la ley 26.313 debido a que cambia el espíritu y sentido de la ley, agregando requisitos para poder acceder al beneficio de la cancelación del mutuo hipotecario y estableciendo Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “V.M.A. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    como órgano de aplicación a la entidad bancaria. Fundamenta que una de las condiciones que incorpora para obtener la cancelación automática es la existencia de mora a la entrada en vigencia de la ley 26.313 (art. 1 – inc. d del Decreto 2107/2008),

    arguyendo que dicha intención no fue la del legislador al dictar la ley primigenia sino que fue agregada al momento de reglamentar la norma.

    Argumenta que el Banco Hipotecario S.A. avalándose en el decreto citado,

    le niega el beneficio otorgado bajo el amparo de la ley 26.313 y que al momento de la presentación de la acción (05/12/2012) le reclama un saldo por capital de $ 12.954,68

    más 98 cuotas restantes bajo amenaza de ejecución hipotecaria.

    Ofrece prueba, formula la reserva del caso federal, y en definitiva solicita se haga lugar a su petición con costas a la demandada.

    Contesta vista el Ministerio Público F. a fs. 46 y a fs. 47 se requiere el informe del art. 8 de la ley 16.986; haciéndose lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora ordenando que la entidad bancaria se abstenga de percibir el cobro de la suma que reclama y de iniciar ejecución por la supuesta deuda hipotecaria. Esta cautelar fue apelada por la parte demanda (fs. 60 / 61 y fundamentada a fs. 62 / 72 de autos) y a fs. 98 /99 luce agregada sentencia expedida por la Excma. Cámara de Apelaciones de Córdoba donde confirma la medida otorgada.

    Luego de ello comparece el Dr. G.H.C. (h), en representación del Banco hipotecario Sociedad Anónima y contesta demanda solicitando el rechazo de la acción con especial imposición de costas (fs. 107 / 123).

    Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante que no fueron expresamente reconocidos.

    Inicia su defensa haciendo un análisis de los antecedentes legislativos y la evolución de las leyes promulgadas previamente a la ley 26.313. Menciona que esta ley avanzó sobre la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el art. 23

    de la ley 25.798 y determinó como autoridad de aplicación de la norma al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas otorgándole facultad de dictar normas reglamentarias Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    necesarias para su implementación. Relata que el P.E.N. el 04/12/2008 dictó el decreto 2107 con el objeto de determinar el procedimiento para aplicar la ley 26.313.

    Sostiene, que el requerimiento de la cancelación del mutuo realizado por el actor es improcedente debido a que no cumple con el requisito del art. 1 del Reglamento de no haber incurrido en mora.

    Asimismo, manifiesta que el verdadero sentido y alcance de la ley 26.313 es un principio reparador, que se circunscribe a la determinación de préstamos otorgados por la ley 25.798. Explica, que esta ley referida en último término, contemplaba los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el Ex Banco Hipotecario Nacional concertados con anterioridad a la ley de convertibilidad N°23.928. Aclara que la ley 25.798 tenía por finalidad implementar medidas tendientes a dar solución a la situación planteada a raíz de numerosos ejecuciones hipotecarias de viviendas únicas,

    consecuencia de...

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