Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Junio de 2017, expediente COM 020606/2013

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “VICMARGEN S.R.L. c/ SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ORDINARIO” (Expte. N° 20606/2013).

J.. 3 S.. 6 14-13-15 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “VICMARGEN S.R.L. c/ SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 283/90?

El J.H.M., dice:

  1. La sentencia de fs. 283/290 desestimó la demanda deducida por Vicmargen S.R.L. contra Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda., e impuso las costas a la Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 20606/2013 Expte. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23078434#182422428#20170629104824474 actora. Paralelamente ordenó el pago de la suma de $26.000 en favor de Vicmargen S.R.L., previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la cláusula 16 de la póliza del contrato de seguro.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante señaló que la demandada se expidió en tiempo oportuno sobre el derecho del asegurado, practicando la pertinente liquidación, ofreciendo el pago de $26.000; por lo que no existió culpa que puede atribuírsele en el cumplimiento de sus obligaciones. Así, ordenó que la aseguradora concrete tal pago sin intereses por no haber incurrido en mora. Agregó que en atención a la forma en que se decide, devino abstracto expedirse sobre la procedencia del rubro pretendido en concepto de lucro cesante.

  2. Apeló la actora. Su expresión de agravios obra a fs. 301/5, que mereciera la réplica de S. en fs. 307/11.

    La recurrente señala que la demandada no opuso excepción de incumplimiento contractual y nunca requirió que su parte cumplimente con los requisitos exigidos en la cláusula 16 de las condiciones generales del seguro, por lo que el sentenciante supeditó el pago de la indemnización al cumplimiento de una carga no exigida por la aseguradora. Por otro lado precisa que la Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 20606/2013 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23078434#182422428#20170629104824474 nota de aceptación y la fotocopia legible del certificado de dominio reclamados por S. como condición para concretar el pago de la suma que ofreció abonar no son requisitos exigidos en la cláusula 16 del contrato de seguro. Sostiene, por otra parte, que existió un ejercicio abusivo del requerimiento de informaciones complementarias y que, en su caso, la demandada se encontraba en mora el 17.9.11 – treinta días desde la fecha en que el Estudio Liquidador del Siniestro se expidió sobre la existencia de la destrucción total del vehículo. Consecuentemente, el ofrecimiento de pago el 18.10.11 devino extemporáneo e insuficiente y el simple ofrecimiento de pagar sin consignar no releva a la demandada de abonar los intereses. Por último se agravia porque se desestimó el rubro pretendido en concepto de indemnización por lucro cesante y porque se impuso las costas a su cargo.

  3. El monto reclamado en concepto de capital -$41.500, ver fs. 16- es superior al mínimo de apelabilidad del Cpr. 242 que a la fecha de interposición de la demanda asciende a $20.000, razón por la cual el recurso se encuentra bien concedido.

  4. Cabe señalar que no existe controversia entre las partes, respecto a la existencia del siniestro, su cobertura, la denuncia en tiempo propio, la Fecha de firma: 29/06/2017 configuración de un supuesto de destrucción total Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 20606/2013 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23078434#182422428#20170629104824474 amparado por la póliza y el reconocimiento de la demandada de su obligación de indemnizarlo.

    Es en ese contexto, que asiste razón a la apelante en cuanto a que la demandada debe cumplir con el pago de la póliza del seguro convenido en los términos del art. 49 y ss. de la ley de seguros, por lo que no corresponde desestimar la demanda –tal como fuera expuesto en el pronunciamiento de fs. 283/90- sino hacer lugar a ella bajo la condición de que previo al pago de la indemnización el actor dé cumplimiento con los...

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