Vicios de la voluntad: «sorpresa» teoría de su oponibilidad

AutorDr. Ival Rocca Campañaro - Dr. Ival Rocca (h)

SUMARIO: I.- Introducción. II.- Concepto. III.- Elementos. IV.- Carácter y efectos. V.- Diferencias con otras figuras. VI.- Vicios de la voluntad. VII.- Carácter enunciativo en el Código Civil. VIII.- Nulidad y revisión judicial del acto jurídico. IX.- El principio de la buena fe contractual. X.- Actos sustanciales. XI.- Actos formales. XII.- La revisión del acto por «sorpresa».

  1. INTRODUCCIÓN

    El concepto común o extrajurídico «sorpresa», nos llevaría a describirla como una situación inesperada que produce asombro, que toma al sujeto pasivo desprevenido, y lo conmueve con algo imprevisto, raro, incomprensible o desconocido. El estado de «sorpresa» constituye un estado anormal, una situación desusada, que puede llegar a desordenar las ideas de quien recibe su efecto.

    Desde una concepción jurídica, podremos estudiar el instituto de la «sorpresa», a partir de su inclusión en nuestra legislación positiva (Código Civil, art. 775) como una causal oponible, cuando es el acreedor quien ha imputado el pago «mediando dolo, violencia o sorpresa», a pesar de la falta de obrar por parte del deudor, al no haber él mismo escogido una de las deudas líquidas y vencidas para cancelar su obligación.

  2. CONCEPTO

    La «sorpresa» que trataremos (1), consiste en el acto u omisión por una parte, que tomando desprevenida a la otra, produce un desorden en sus ideas, e involucra una conducta -por acto u omisión- inesperada, injustificada y perjudicial, de quien obra con «sorpresa», para con quien la debe soportar.

  3. ELEMENTOS

    Para el nacimiento de la «sorpresa», deberán concurrir los siguientes elementos:

    1. acto u omisión inesperados;

    2. injustificación o carencia de legitimación;

    3. perjuicio o nocividad para la contraparte.

    La necesidad que concurra el carácter de «inesperado» en el acto u omisión, hace que, a los fines jurídicos, no constituya «sorpresa», el acto regular, normal o usual, acorde con la naturaleza de las transacciones.

    Es así como hayan o no intereses o derechos de garantía sobre otras deudas, será innegable la legitimidad de la imputación que realice el acreedor a falta de elección del deudor, habida cuenta de la necesidad de satisfacer dichas deudas, cuando del pago de ellas depende un hecho consecuente del acreedor.

    Al carácter de inusual, se agrega la condición de «injustificado» del acto u omisión respectiva, entendiéndose por tal, el que no se ajuste a un origen legítimo o no responda al derecho que la ley reconoce, partiendo de una consideración igualitaria de las partes.

    Para que la «sorpresa» pueda ser demandada, será preciso, además, que se haya sufrido daño como consecuencia del acto u omisión inesperada o ilegítima y, dicho perjuicio dará la medida de la acción revisora que sea dable esgrimir.

  4. CARÁCTER Y EFECTOS

    La «sorpresa» cuenta con autonomía en el campo de los actos jurídicos, puesto que de por sí, puede dar lugar a la nulidad del acto.

    Para Boffi Boggero (2), la «sorpresa» sería un obrar ilícito, mediante el cual el acreedor «hace propicio el desconcierto de la otra parte sin haberlo provocado de ninguna manara». Este tratadista alerta además, sobre la imposibilidad de adjudicarle contenido intencional del acreedor, sin incurrir en una conceptualización del dolo.

    Constituye un vicio psicológico de la voluntad, que por tal razón, asume como vicio jurídico de la voluntad, y vicio de la voluntad jurídica.

    Su alcance es de carácter relativo, y la medida de la revisión, estará dada por el estadio y extensión afectados por el acto sorpresivo.

  5. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS

    La «sorpresa», se diferencia del error, del dolo, de la violencia; no implica abuso del derecho; ni rescata el campo propio de la lesión, aunque pueda vinculársela a ella; no es tampoco, engaño ni maquinación.

    Pero será necesario advertir, de todos modos, que cualesquier vicios de la voluntad pueden originar error: así, por ejemplo, un obrar doloso, puede desviar la voluntad de la otra parte, causando creencias sobre circunstancias de hecho inexistentes o distintas.

    Si por «sorpresa» se hace nacer un error, de suyo, el vicio imperante no será el yerro derivado de la «sorpresa», sino la «sorpresa» misma, que hizo nacer al error. El distingo es importante, pues si el vicio es de «sorpresa» solamente será exigible acreditar ésta, para el caso que el vicio invocado sea el error, será preciso probar la existencia y caracteres de este último.

  6. VICIOS DE LA VOLUNTAD

    El Código Civil, menciona a la «sorpresa» como vicio del acto, únicamente al tratar de la imputación del pago -art. 775-.

    Podría también agregarse, que la existencia del art. 1198, sobre la buena fe en la formación del contrato, y la exclusión de validez señalada por los arts. 897 y 900 -para los actos de discernimiento, intención y libertad- importa establecer en forma implícita, la descalificación del acto por «sorpresa».

    Pero, aunque nos ciñamos al texto del art. 775, aparece como conclusión necesaria -al menos para la hipótesis de imputación del pago, prevista en esta norma legal- que el codificador ha venido a aceptar la «sorpresa», como vicio de la voluntad (así la cite y prevea solamente para dicha causal anterior).

  7. CARÁCTER ENUNCIATIVO EN EL CÓDIGO CIVIL

    El Código Civil, contiene la enumeración de vicios de la voluntad, pero sus referencias no resultan taxativas, según se advierte en el análisis de la cuestión.

    Si nos quedasen dudas acerca del carácter meramente enunciativo, bastaría recordar que al admitir en el art. 775 a la «sorpresa» como vicio de un acto determinado (en ese caso, la imputación del pago), estaría demostrado que, dentro del Código, existen otros vicios, además de los que prevén los arts. 924 y ccts., 936 y ccts., 955 y 961.

    El codificador, fija su posición, a través de la norma del art. 949, cuando expresa, que los vicios sustanciales de los actos -con arreglo al Código- determinan su validez o nulidad, agregando, en la nota al art. 949, que «los vicios sustanciales, son, error, dolo, violencia, simulación, fraude».

    Los textos actuales de los arts. 954 y 1198, nacidos de la reforma impuesta por la ley 17.711, permiten extender las posibilidades de revisión del acto jurídico, aún cuando no exista, error, dolo, violencia, simulación, fraude; y también es posible la revisión por abuso del derecho, art. 1071.

    Resumiendo, entonces, aún dentro del texto original de nuestro Código Civil -y pese a la nota, aparentemente limitativa de los vicios, del art. 949- la propia existencia del art. 775, en su mención sobre la «sorpresa», prueba que existen otros vicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR