Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Agosto de 2021, expediente FCB 005560/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 5560/ 2019

AUT O S : “VICIA NO , E DUARDO AL FRE DO c/ ANS ES s/ AM PARO L E Y 16.98 6”

doba, 31 de agosto del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VICIANO, EDUARDO ALFREDO c/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 5560/2019/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la viuda del actor y su letrada apoderada, doctora Melisa

  1. Marín, por derecho propio y por el representante legal de la demandada –cuyas personerías se encuentran acreditadas digitalmente con fecha 4/09/2020 y a fs. 33, respectivamente-, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2021 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba que,

    en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, le ordenó a ésta última que adhiera al actor a la moratoria dispuesta en la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la circular 49/16. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

    Y CONSIDERANDO:

  2. La demandada al fundar su recurso de apelación con fecha 6/04/2021,

    manifiesta en primer lugar que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15

    días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor. Seguidamente, se agravia por considerar que el Magistrado al tratar el fondo de la cuestión reconoce que el actor resulta beneficiario de una pensión que supera el monto mínimo. A su vez, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 5560/ 2019

    AUT O S : “VICIA NO , E DUARDO AL FRE DO c/ ANS ES s/ AM PARO L E Y 16.98 6”

    Por su parte, la actora se queja en primer lugar, porque el Sentenciante no se expidió respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 7 de la Ley 26.970, esto es,

    la fecha inicial de pago. Solicita se ordene a la demandada que al momento de proceder a la liquidación del beneficio en cuestión lo haga reconociendo el correspondiente retroactivo, desde la fecha de solicitud de aquél. A tales fines, manifiesta que debe tomarse la fecha que surge de la liquidación efectuada a través del aplicativo SICAM

    acompañado en autos, o en su defecto, la de la interposición de la demanda. Hace presente que originariamente el planteo de su parte fue la obtención del actor de su beneficio de jubilación ordinaria, hoy devenido en pensión directa de la viuda supérstite,

    señora B., por lo cual el pago de éste último beneficio deberá ser retroactivo a la fecha de dicha liquidación. Seguidamente, se queja por cuanto la sentencia no fija un plazo de cumplimiento de la misma, siendo que la obtención del beneficio reclamado goza de carácter alimentario y no admite dilación en el tiempo, por lo cual considera razonable que dicho plazo se fije en treinta días. A su vez, se agravia por la cuantía de los honorarios profesionales regulados por el J. de grado, por cuanto considera que éste desoyó lo preceptuado en el art. 48 de la Ley N° 27.423, aplicable al caso de autos.

    Peticiona que se modifique la sentencia y se fijen honorarios por la actuación de la representación de la parte actora teniendo en cuenta el mínimo legal y la escala del art.

    16 establecidos en la ley arancelaria mencionada. Por último, cuestiona que el sentenciante no determina interés aplicable o sanción algunos para el caso de incumplimiento por parte de ANSeS y solicita en consecuencia, se fije la tasa activa nominal anual (ver escrito de fecha 31/03/2021 en el Sistema Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada contestó agravios con fecha 8/04/2021 y la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, tal como surge del proveído de fecha 15/04/2021.

    Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó con fecha Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    16/06/2021, que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  3. Un orden lógico en el tratamiento de los agravios vertidos por las partes,

    nos llevan a abordarlos de la siguiente manera: 1) apelación de la demandada, 2)

    apelación de la actora, 3) régimen de costas 4) honorarios de la letrada apoderada del actor.

    Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S,

    el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,

    originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. En lo atinente a la queja de la vía utilizada por el señor V., hoy fallecido, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el mismo efectuó un reclamo administrativo ante ANSeS, requiriendo se le adhiriera al régimen de regularización de pagos dispuesto por la Ley 26.970 a los fines de la obtención del Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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