VICH, OSVALDO ENRIQUE s/SUCESION AB-INTESTATO
Fecha | 17 Agosto 2021 |
Número de expediente | CIV 073517/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
73517/2017
VICH, O.E. s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 17 de agosto de 2021. (MG)
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Ante el pedido de aprobación del acuerdo de partición y de inscripción del mismo junto con la declaratoria de herederos en los registros pertinentes, por resolución de fecha 12 de julio de 2021,
la Sra. Juez “a quo” mantiene la providencia dictada el 05 de julio de 2021 por el Sr. P.A..
En consecuencia, en el entendimiento de que la adjudicación que intentan realizar el heredero y la cónyuge supérstite a través de la cláusula tercera del acuerdo evidencia una clara cesión de derechos hereditarios, dispone que deberá instrumentarse mediante escritura pública, de conformidad con lo establecido por el artículo 1618, inciso a), del Código Civil y Comercial.
Para así concluir, la “a quo” ameritó que las hijuelas que se adjudican en la partición no son equitativas y consideró que, más allá de la diferencia de valores sobre los bienes consignados en las cláusulas segunda y tercera, de tener en cuenta el carácter de los bienes –propios o gananciales–, los términos de la cláusula cuarta del convenio no dan lugar a otra interpretación.
Disconformes con lo decidido, se alza el heredero y la cónyuge supérstite, por los fundamentos que esbozan en el memorial que digitalizan el 05 de agosto de 2021 y se incorpora en la misma fecha al Sistema de Gestión de causas.
En cuanto atañe a la cuestión planteada, es dable recordar que la disolución de la comunidad de bienes da pie a una etapa de indivisión post–comunitaria que involucra a los gananciales existentes y que se prolonga hasta su partición. Pero cuando esa Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
disolución se produce por causa de muerte de uno de los cónyuges,
junto a esa indivisión, coexiste la llamada comunidad hereditaria. La primera, como se ha señalado, se establece entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto e interesa la liquidación de la sociedad conyugal; la segunda se establece entre los herederos exclusivamente –el cónyuge supérstite la integrará también si es heredero– e interesa la transmisión hereditaria, cuyo objeto es el acervo formado por los bienes propios del premuerto y la parte de gananciales que se atribuyan a ese...
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