Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Diciembre de 2014, expediente COM 012503/2011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación VICENTE VIQUE RICHARD NICXON C/ GOLDAR JORGE DANIEL S/ ORDINARIO. E.. N° 012503/2011.

En Buenos Aires, a los días 18 del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “V.V.R.N. C/ GOLDAR JORGE DANIEL S/ ORDINARIO” (Expte. N°

102.304, Registro de Cámara N° 012503/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, S.N.. 6, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó

que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F.(2), D.I.M.(1) y D.M.E.U.(3).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1) R.N.V.V. promovió acción ordinaria por cobro de daños y perjuicios contra J.D.G., en su carácter de titular del estacionamiento que gira en plaza bajo el nombre de fantacía “Tucuman Parking”, por incumplimiento del contrato de garaje oportunamente celebrado entre las partes, procurando la percepción de la Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación suma de pesos sesenta y siete mil novecientos ochenta y cinco con treinta y ocho centavos ($ 67.985,38), o lo que en más o en menos resultase de las pruebas a producirse en la causa, con más sus respectivos intereses y costas.

    Adujo haber sido titular del vehículo marca Ford, modelo EcoSport, dominio HQU 744, el cual fuera sustraído el día 03.08.2010 del garaje “Tucumán Parking”, ubicado en la calle Tucumán n° 2958 de esta Ciudad, donde lo había estacionado, conforme al vínculo contractual que mantenía con el mencionado garaje.

    Señaló que, aproximadamente a las 14.45 hs. de la fecha precedentemente mencionada, lo llamó telefónicamente el encargado del estacionamiento -S.G.O.- informándole que tenía un aviso de acuerdo con el cual su rodado había sido retirado del lugar por un individuo desconocido que lo había sustraído, razón por la cual debió

    apersonarse inmediatamente en dicho estacionamiento, donde pudo constatar que -efectivamente-- su vehículo había sido hurtado.

    Adujo haber realizado la correspondiente denuncia policial ante la Comisaría n° 7 de la Policía Federal Argentina, tomando intervención en el hecho delictivo la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 39.

    Indicó que a la época en que tuvo lugar el siniestro se encontraba cancelando las cuotas de su rodado a la firma “Plan Ovalo S.A.

    de Ahorro para Fines Determinados” (en adelante, “Plan Ovalo”), habiendo abonado hasta ese entonces la suma de $ 52.565.

    Explicó que, frente a la sustracción del vehículo, inició los trámites de mediación previa obligatoria, citando a “Plan Ovalo”, a su Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación compañía de seguros “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, a J.D.G. en su carácter de garajista y a su aseguradora “L´ Union de Paris Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    Aseveró que luego de seis (6) audiencias de mediación, únicamente la requerida “Plan Ovalo”, a través de “Sancor Seguros”, abonó a su parte -el día 01.11.2010- la suma de $ 41.483, es decir, un 64,7 % del valor total de mercado de un vehículo modelo EcoSport TDCI 4x2 XL Plus 1.4L, rural 5 puertas; que, a esa fecha, ascendía al importe de $

    64.000.

    Continuó afirmando que la responsabilidad del demandado, en su condición de propietario de la explotación del garaje “Tucumán Parking”, resultaba innegable; teniendo en cuenta que al garajista le incumbe el régimen de imputabilidad emergente del art. 572 CCom. relativo al contrato de depósito comercial. Adujo que la obligación del demandado era claramente una obligación de resultado, consistente en la guarda y conservación del rodado para su posterior restitución a su titular, por lo que si este extremo no se produce debía considerarse configurada la responsabilidad del garajista.

    Refirió -además- que el hecho de haber sido desinteresada por su asegurador en razón de haber percibido el seguro del vehículo en cuestión, nada obstaba a iniciar acción contra el garajista a fin de obtener el cobro de la diferencia existente entre el valor real del vehículo al momento de ocurrencia del siniestro y lo efectivamente percibido por su parte en concepto de indemnización proveniente del contrato de seguro.

    Finalmente, señaló que, frente a la ausencia de respuestas por Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación parte del demandado, su parte se vio forzada a iniciar la presente acción judicial para reclamar el resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento de su contraria que no se vieron cubiertos por el seguro percibido por su parte.

    Encuadró en esa situación a los siguientes perjuicios: i) el llamado “reintegro del valor del rodado”, consistente en la diferencia existente entre el valor real del vehículo al tiempo del siniestro y lo efectivamente percibido en concepto de indemnización por ese concepto que ascendería a la suma de $ 27.490,38; ii) el denominado “lucro cesante”, abarcativo de la supuesta pérdida de gran cantidad de trabajos vinculados con la colocación de cerámicas para los contratistas C.R. y C.D.C., al verse privado de utilizar su vehículo para trasladarse desde su domicilio hasta las obras contratadas y de transportar los materiales y herramientas de trabajo, mermando su facturación mensual de $ 8.000 antes del siniestro a $ 6.000, con posterioridad al éste); rubro -éste- por el que solicitó $ 20.000; iii) el “daño moral” comprensivo las secuelas de carácter permanente derivadas de los sufrimientos, preocupaciones, ansiedad y miedo causantes de una grave aflicción espiritual experimentada por su persona frente a la incertidumbre derivada de la sustracción del rodado de su propiedad dentro del estacionamiento de propiedad del accionado, ítem que también estimó en la suma de $ 20.000 y; iv) los “gastos de mediación”, los “gastos de dos cartas documento” y los “gastos de gestoría”, por los importes de $ 198, $

    97, $ 200, respectivamente (total $ 495); todo lo cual se traduce en un monto global de $ 67.985,38.

    Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación (2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio el demandado J.D.G., en su carácter de titular del estacionamiento que gira en plaza bajo la denominación “Tucuman Parking”, quien contestó la demanda a fs. 207/9, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo del accionante.

    Solicitó, liminarmente, la citación en garantía de “L´

    Union de Paris Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en su condición de aseguradora del riesgo inherente a su explotación mercantil a la fecha del siniestro, ello, de conformidad con la póliza integral de comercio n°

    231.100 a la que hizo referencia.

    Seguidamente, efectuó una negativa general de todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de inicio que no hubiesen sido objeto de su expreso reconocimiento, así como de la documentación acompañada, desconociendo -en particular- que el actor hubiese sido propietario del rodado individualizado en el escrito inaugural, o que aquél realizase tareas de colocación de cerámica.

    Desconoció, asimismo, que el accionante hubiese abonado a la acreedora prendaria “Plan Ovalo” la suma de $ 52.565; negando, a su vez, que “Sancor Seguros” hubiese abonado a aquél el 01.11.2010 el importe de $ 41.483 en concepto de indemnización emergente del contrato de seguro que las ligara.

    Y si bien reconoció que dicho rodado fue sustraído dentro del garaje, descartó que hubiese existido responsabilidad alguna de su parte, calificando al presente reclamo como una plus petitio inexcusable.

    Fecha de firma: 18/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Cuestionó, por su parte, la procedencia de los daños reclamados por el demandante (como ser: “lucro cesante” y “daño moral”), solicitando por ello el íntegro rechazo de la acción incoada, con expresa imposición de costas a cargo de la contraria.

    (3) De su lado, a fs. 264/8 contestó la citación en garantía “L´

    Union de Paris Compañía Argentina de Seguros S.A.”, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    Señaló que su parte tenía contratada a la fecha del siniestro una póliza bajo el n° 231.000 por seguro integral de comercio que amparaba, entre otros, el riesgo de responsabilidad civil por robo o hurto de los rodados depositados en el garaje del demandado G. hasta la suma de $

    100.000.

    Indicó que ninguna eventual condena debía exceder los límites que surgían de la póliza, de conformidad con lo establecido en el art. 118 L.S.; por lo que, siendo la suma asegurada de $ 100.000, era ése el monto máximo por todo concepto por el cual debía específicamente responder su parte.

    Hizo hincapié en que el actor reconoció que el automóvil Ford EcoSport, dominio HQU 744, se encontraba amparado por robo o hurto a través de “Sancor Seguros”, aseguradora -ésta- que lo había indemnizado y repetido luego la suma abonada a su parte. Explicó entonces que “Sancor Seguros” abonó al actor el valor del...

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