Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 050562/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 50562/2021/CA1

JUZGADO N° 53

AUTOS: “V.P., W.A. c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2023,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA M.D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 06/06/2023, que hizo lugar a la demanda y determinó que el trabajador posee una incapacidad del 8,8% T.O. A su vez, actualiza su apelación de fs. 166/169, de fecha 16/05/2022.

    Por su parte, el perito médico apela la regulación de honorarios que fue practicada, por considerarla exigua.

  2. Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la apelación de la accionada que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la ley 18.345, a fs. 170.

    Respecto de la excepción de incompetencia, se desprende de las constancias del expediente administrativo Nro. 221057/21, que el mismo, ha sido iniciado el día 12/7/2021 por ante la CM Nº10 y que, esta, no se ha expedido dentro del plazo de 60 días hábiles, cuyo computo se establece desde la primera presentación debidamente cumplimentada.

    Es decir, el actor previo a la interposición de la demanda, inició el trámite previo por ante la Comisión Médica nro. l0, de Capital Federal, en este sentido adviértase que al momento de interposición de la demanda, ya se encontraban excedidos los plazos delineados por el art. 3 de la ley 27.348, quedó expedita la vía judicial.

    Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de la demanda que se tuvo presente en los términos del art. 110 de la ley 18.345.

  3. La accionada cuestiona, a) el daño psíquico determinado al trabajador y la falta de denuncia ante la comisión médica interviniente; b) que el perito médico se Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    habría apartado del baremo del decreto 659/96; c) incorrecta determinación del ingreso base mensual y aplicación del decreto 669/2019; d) la fecha de inicio para el cómputo de intereses; e) el coeficiente etario tomado por el “a quo” para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 14 ap. 2º a) de la ley 24.557; f) la regulación de costas y honorarios.

  4. La determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y no advierto que, de un accidente como el descripto en autos, que no dejó secuelas graves, afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psíquica.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para v3er determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    Desde esta perspectiva, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre las secuelas físicas y un daño psicológico como el aceptado por el perito médico, máxime que el accidente no tuvo características especialmente trágicas y ocasionó una incapacidad leve, afortunadamente.

    Por ello, propicio detraer el porcentaje de incapacidad psicológica del total y fijar la incapacidad en el 4,48% de la T.O

  5. Los porcentajes de incapacidad establecidos en los baremos no son taxativos, sino que sólo sirven como norma de orientación. El juzgador puede apartarse de ellos cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida. Los baremos son instrumentos relevantes, que auxilian el juzgamiento, pero al tener un valor meramente indicativo no impiden la consideración de otros aspectos relativos al trabajador Así, resulta facultativo para el judicante apartarse o adherir al criterio médico, al efectuar la ponderación del caso a la luz de los principios de la sana crítica (conf. Art. 386 C.P.C.C.N.).

    Sin perjuicio de lo expuesto, se desprende del informe pericial medico de fecha 30/10/2022, que su estimación se basa en las pautas que emergen de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96, con las Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 50562/2021/CA1

    modificaciones del Decreto 49/2014, pub. en el B.O. el 20/01/2014 (conf. art. 9º de la Ley 26.773 y el fallo de la C.S.J.N., de fecha 12/11/2019, in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, E.. CNT

    47722/2014., en orden al baremo legal aplicable)

    Por lo expuesto corresponde confirmar lo resuelto en grado en este aspecto.

  6. No resulta procedente la aplicación del Decreto 669/19 (pub. B.O.

    30/09/2019), en atención a que este Tribunal se expidió, recientemente, sobre su inconstitucionalidad en el Expediente Nº CNT 8227/2021, mediante sentencia de fecha 02/05/2023, en los autos “R., Florencia c/ B. Internacional ART

    S.A. s/ Recurso Ley 27348”, a cuyos fundamentos cabe remitirse.

    Por lo expuesto corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en este aspecto.

  7. Respecto a la determinación del IBM, el sentenciante hizo mérito del detalle de las remuneraciones percibidas por el actor, según el informe de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR