Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 31178/10

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102249 SALA II

Expediente Nº 31.178/2010 (F.

  1. 12-08-2010) (Juzg. Nº 72)

    AUTOS: “V., H. E. C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTROS S/ AC-

    CIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-09-2013, reuni-

    dos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

    proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    820/830) que receptó la acción intentada contra Compañía Industrial de Selladores y Adhesivos, Comercial Importadora, Exportadora, Agropecuaria Inmobiliaria y Fi-

    nanciera “CO.IN.SA” S.A. (en adelante, COINSA), Pullmen Servicios Empresarios S.A. y Mapfre ART S.A. –esta última hasta el límite del seguro contratado-, se al-

    zan la aseguradora en los términos del recurso que luce a fs. 833/838; COINSA de conformidad con el recurso de fs. 839/844 y Pullmen Servicios Empresarios S.A. a fs. 845/847, recursos replicados por el accionante a fs. 858/860.

    El perito contador (fs. 832) apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  3. La Dra. P.S.R., tras un pormenorizado análisis de las pruebas recabadas en la causa, concluyó que la hernia inguinal bilate-

    ral que padece el actor lo incapacita en el 14% de su T.O. y que esa afección se rela-

    ciona con las tareas de esfuerzo físico reiterado en el tiempo realizadas por el actor,

    consistentes en la manipulación de objetos pesados y por la adopción de posturas an-

    ti ergonómicas, todo ello en el establecimiento de la demandada COINSA S.A. y en virtud del contrato de trabajo celebrado con la restante accionada Pullmen Servicios Empresarios S.A. (empresa de servicios eventuales que lo destinó a prestar servicios en COINSA).

    En consecuencia, tras declarar la inconstitucionalidad de la veda del art. 39 párr. 1 de la L.R.T. condenó, en las proporciones antedichas, a abonar al actor la suma de $ 156.000, en concepto de reparación integral por daño fí-

    sico, psíquico y moral.

  4. Comenzaré por dar tratamiento a las quejas de COIN-

    SA mediante la cual cuestiona la atribución de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Sobre el punto afirma que el accionante no acreditó

    cuales fueron las supuestas máquinas que produjeron el hecho dañoso, en que opor-

    tunidad tuvo ocurrencia el hecho y cuáles eran las características de las máquinas, en virtud de qué órdenes impartidas el actor habría cargado cosas pesadas, al tiempo que destaca que al trabajador se le entregaron los elementos de seguridad que la ac-

    tividad requería.

    A.más, sostiene que el pretensor no probó que debía levantar cosas pesadas sino que sus tareas consistían en realizar tareas de manteni-

    miento y contaba con un montacargas a esos fines. En definitiva, el apelante señala que, aún cuando se considere acreditado una supuesta actividad que podría ser com-

    patible con la adquisición de una enfermedad de carácter profesional como la hernia inguinal que se imputa, no se probó un hecho causal concreto al cual atribuir tal con-

    secuencia y, seguidamente, cuestiona la validez probatoria de los testigos que depu-

    sieron en autos.

    E.. N° 31.178/2010

    Poder Judicial de la Nación Ahora bien, pese al esfuerzo argumental desplegado por la dirección letrada, considero que el decisorio de grado debe ser confirmado por los siguientes fundamentos.

    En primer lugar la demandada no probó que el actor padeciera la afección por la que reclama con anterioridad a su ingreso a las órdenes de las accionadas, por lo que cabe tener por cierto que se encontraba en pleno estado de salud física y psíquica a la época de su ingreso, tal como fuera denunciado en su demanda (v. fs. 8vta. in fine).

    Por otra parte, el accionante denunció en su escrito inicial que realizaba tareas que demandaban esfuerzos físicos excesivos, pues debía cargar objetos pesados que le exigían permanentes movimientos de flexo-extensión forzada del tronco, ejerciendo un aumento exagerado de la presión sobre la pared abdominal y la comuna vertebral, y/o que lo obligaban a adoptar posiciones incómo-

    das para la columna vertebral. Refirió, además, que en su calidad de operario de mantenimiento, tenía entre sus funciones reparar y mantener las seis maquinas mez-

    cladoras existentes en el establecimiento, por lo que debía desarmarlas manualmente con otro trabajador, y que, algunas de las piezas de las mezcladoras pesaban alrede-

    dor de 100 kilos y debían retirarlas en forma manual y trasladarlas con ayuda de una grúa mecánica hasta el lugar donde se procedía a su reparación o reemplazo. A.-

    más destacó que debía adoptar posiciones anti ergonómicas y que a partir de Octubre de 2008 comenzó a sentir molestias en la cintura y en la región abdominal que se fueron agudizando con el tiempo, hasta que la sintomatología le impidió continuar prestando servicios.

    Y este detalle de las condiciones de trabajo, claramen-

    te detallado por el actor, pese a haber merecido la negativa de rigor del demandado,

    no fue debidamente contrarrestado mediante la exposición clara y circunstanciada de una mecánica de trabajo distinta a la expuesta al demandar dado que ninguna refe-

    rencia hizo la demandada respecto del modo en que se llevaba acabo el manteni-

    miento de las mezcladoras por parte del actor, es decir, la demandada en su escrito de fs. 141/146 no dio a conocer su propia versión de los hechos respecto de un tema medular como resulta ser las tareas desarrolladas por el accionante, a las que le atri-

    buyó la causación del daño, en infracción al deber nacido del art. 356 inc. 2ª

    CPCCN.

    Y esta omisión formal no ha sido suplida por la prueba producida en autos sino que, por el contrario y tal como sostuvo la magistrada que me precede, los testigos –no impugnados- no hacen más que corroborar la tesis del actor mediante declaraciones que gozan de plena fuerza convictiva, analizadas a la luz de la sana crítica (cfrme. art. 90 L.O. y 386 CPCCN).

    En efecto, los testigos C. (fs. 320/324), Rojas (fs.

    328/330) y C. (fs. 325/327) fueron contestes en señalar que el actor se dedicaba a realizar tareas de mantenimiento, por las que debía armar y desarmar las máquinas que hacían los productos y arreglarlas, y que sus componentes eran muy pesados su-

    perando los 100 kg., por lo que debían levantarlos entre dos personas. A.más, refi-

    rieron que el actor se metía dentro de las máquinas para poder desarmarlas por arri-

    ba, por abajo, y para ello laboraba parado, agachado, arrodillado, tirado en el piso.

    Finalmente, destaco que los deponentes refirieron...

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