Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente B 58054 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores: G., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.054 y su acumulada B. 59.383, "V., R.R. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor, por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 3 a 8), impugnando por ilegítima la Resolución 387.825, del 6-VI-1996, por cuya virtud se decidiera reajustar el monto de su prestación previsional y se le formulara el consiguiente cargo deudor.

  2. asimismo la resolución dictada el 12-XII-1996, por la que se rechazara el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera.

    Para el caso en que se hubiera afectado alguna suma al pago del referido cargo deudor, peticiona su devolución, actualizada y con más sus intereses, desde la fecha de efectivización de aquél, hasta la fecha de pago.

    Subsidiariamente y para el caso en que no se hiciera lugar a lo solicitado, plantea la excepción de prescripción liberatoria para todo el período comprendido en el cargo impuesto.

    A petición de la actora de autos, se dispone la acumulación de la causa B. 59.383, por la que aquélla además de impugnar nuevamente la aludida Resolución 387.825- se alza contra la Resolución 418.442, del 4-VI-1998, que convalidara la anterior.

  3. Corrido el traslado de ley (fs. 28 a 39) la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de la actuación administrativa y solicita el rechazo de la demanda.

    Pide asimismo se deniegue la excepción de prescripción planteada respecto de las sumas integrantes del cargo deudor discutido en autos.

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas identificadas como expediente 2918-93.998/76 -con sus alcances y agregados-, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. Relata la actora que tramitó y obtuvo su jubilación en el expediente 2918-93.998/76.

      Asegura que cuando se jubiló no existía incompatibilidad entre la percepción del beneficio previsional y el desempeño de tareas en extraña jurisdicción (en el caso, la Universidad Nacional de La Plata).

      Aduce que el 9-V-1991 denunció ante el I.P.S. que había reingresado a prestar servicios al I.O.M.A. y que el 10-VIII-1995 pidió reajuste de haberes, acompañando constancia de los desempeñados en la esfera nacional.

      Explica que el organismo previsional, considerando que existía incompatibilidad entre los dos últimos servicios, le practicó una liquidación de deuda que él impugnó con fecha 8-IV-1996.

      Manifiesta que, sin tratar la aludida impugnación, la accionada dictó la Resolución 387.825 (el 6-VI-1996) formulándole el cargo deudor y que recién luego de ello trató su presentación como recurso, rechazándolo el 12-XII-1996.

      Destaca que en fecha posterior a la interposición de la demanda en progreso, inició la causa B. 59.383 en la que impugnó nuevamente la Resolución 387.825/96 y su similar 416.442/98, que denegó una nueva petición.

      Denunció que la primera decisión adversa se había limitado a tratar la incompatibilidad, sin pronunciarse sobre los restantes reclamos.

      A su solicitud, la citada causa se acumuló a la presente, conforme lo decidido por Resolución 522, del 18-V-1999 (fs. 23 y vta.).

      Sostiene que el cargo deudor aplicado, por una indebida percepción de haberes entre el 1-I-1977 y el 31-VIII-1984 fue calculado considerando una categoría superior (21) a la utilizada para determinar el monto de su haber jubilatorio (16).

      Se agravia de que en la determinación del monto de su cargo deudor el I.P.S. haya incluido los adicionales por disposición permanente y por función, sosteniendo que no los percibió durante el período involucrado.

      Aduce que al monto final del cargo deudor le debieron ser descontadas las sumas correspondientes a las deducciones de I.O.M.A. e I.P.S., habida cuenta de que durante el aludido período no percibió estos conceptos.

      Explica que el I.P.S. le ha reclamado el pago de una deuda mensual equivalente a dos veces y media más el haber previsional actual, razón por la cual merita que ello contraría la ley 24.283, de desindexación de deudas.

      También sostiene que su haber previsional debió ser equivalente al 85% de la remuneración prevista para el mejor cargo y no al 70% -como se decidiera- atento al incremento autorizado por el art. 43 del decreto ley 9650/1980.

      Finalmente, pretende que en la bonificación por antigüedad se le computen 47 años en lugar de los 44 actualmente reconocidos.

    2. La Fiscalía de Estado relata que la Resolución 207.043 del 27-VI-1977 otorgó la jubilación al aquí actor, a partir del 1-I-1977, sobre la base de los servicios que había desempeñado en el Ministerio de Gobierno (11-XII-1933 al 5-VIII-1947) y en el Ministerio de Economía (1-I-1950 al 31-XII-1976) totalizando 40 años, 7 meses y 25 días.

      Indica que para determinar el beneficio, se tuvo en cuenta el cargo de Jefe de Departamento.

      Aduna que, con posterioridad, el beneficiario agregó al expediente las actuaciones que habían sido sustanciadas ante el ex Ministerio de Comunicaciones, con lo que pretendió acreditar los servicios que, según sus dichos, habría cumplido en el Correo Nacional entre el 1-X-47 y el 31-III-54.

      Afirma que la presentación efectuada por el señor V. el 9-V-1991 (manifestando que a partir del 2-V-1991 había comenzado a desempeñarse como vocal del directorio del I.O.M.A. en representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Provincia) determinó el dictado de la Resolución del 20-VIII-1992, por la que el I.P.S. suspendió su jubilación, porque los mismos servicios que habían sido computados para obtener el beneficio eran ahora usados para liquidarle la bonificación por antigüedad en el cargo activo que desempeñaba en el I.O.M.A.

      Señala que el 10-VIII-1995 el actor pidió reajuste de su haber jubilatorio, con sustento en los servicios cumplidos en el I.O.M.A. entre el 2-V-1991 y el 10-VII-1995.

      Continúa relatando la Fiscalía de Estado que recién el 14-VIII-1995 y no antes, el actor denunció los servicios que había prestado en la Universidad Nacional de La Plata entre el 7-III-1974 y el 31-VIII-1984.

      Puntualiza que esas dos circunstancias (pretensión de utilizar la antigüedad para fines distintos y contrapuestos y tardía denuncia de servicios prestados en jurisdicción nacional) motivaron el dictado de la Resolución 387.825 el 8-VI-1995 en la que se decidió:

      - Mantener firme la Resolución 207.043/77.

      - Reajustar el haber jubilatorio con los servicios prestados en el I.O.M.A. entre el 2-V-1991 y el 10-VII-1995, es decir 4 años, 2 meses y 8 días.

      - Computar una antigüedad de 44 años, 10 meses y 3 días.

      - Practicar cargo deudor por indebida percepción de haberes entre el 1-I-1977 y el 31-VIII-1984.

      - Compensar el retroactivo devengado a favor del actor con el cargo deudor ya formulado.

      Sostiene que por las resoluciones del 12-XII-1996 y 416.442/98 del 4-VI-1998 se rechazaron las impugnaciones efectuadas por el accionante contra la Resolución 387.825/95, dando la primera origen a la causa B. 58.054 y la segunda a la causa B. 59.383, que fuera acumulada a la anterior.

      Afirma que el accionante recién denunció los servicios que desempeñó por más de diez años en la Universidad Nacional de La Plata diez años después de haber cesado (el 14-VIII-1995).

      Añade que se le formuló un cargo deudor por percepción indebida de haberes, con sustento en la ley 8587, vigente al tiempo de otorgarse la jubilación, pues establecía incompatibilidad absoluta entre el cobro del beneficio y cualquier actividad en relación de dependencia, excepto servicios docentes (art. 78, norma citada).

      Señala que la referida normativa dispone que ante la omisión de formular la denuncia de aquellos servicios, debía ingresar al I.P.S. lo percibido indebidamente, como también operaba la pérdida del derecho a computarlos para cualquier reajuste o transformación.

      Indica que, con posterioridad, el decreto ley 9340/1979 estableció un plazo de 90 días para denunciar el reingreso o la continuidad de tareas, bajo pena de privar a quien lo incumpliera del derecho a computar los nuevos servicios para cualquier reajuste o transformación.

      Destaca que el decreto ley 9340/1979 estableció además de la incompatibilidad absoluta- una incompatibilidad limitada con reducción de haber.

      Puntualiza que el Instituto de Previsión Social practicó, pues, el cargo deudor desde la fecha de concesión del beneficio previsional (1-I-1977) hasta el cese en la Universidad Nacional de La Plata (31-VIII-1984) dado que durante todo ese lapso existió incompatibilidad.

      Resalta que cuando se liquidó el cargo deudor se diferenció debidamente la incompatibilidad absoluta (1-I-1977 al 11-VI-1979) de la incompatibilidad relativa (12-VI-1979, fecha de entrada en vigor del decreto ley 9340/1979 al 31-VIII-1984).

      Asevera que la doctrina judicial invocada en sustento de la pretensión actora se refiere a situaciones diferentes de la del accionante, razón por la cual no puede ser aplicada válidamente al caso de autos.

      En cuanto a los planteos dirigidos al monto liquidado por el I.P.S., explica que se le concedió la jubilación en base al cargo de Jefe de Departamento; sus haberes fueron liquidados en función de esa determinación y el cargo deudor tuvo en cuenta lo mismo.

      Aclara que al momento de otorgarse la jubilación el cargo de Jefe de Departamento equivalía a la categoría 16 y en la actualidad le corresponde la categoría 21, por lo que "... el actor pretende aprovechar de dicha circunstancia,...

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