Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 038071/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de febrero de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 38071-2022, caratulados “Viberti, H.A. ((MCC)) c/ EN - AFIP - Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento” y;

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 17 de noviembre de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. H.A.V., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía, con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, del confronte de la causa, no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (artículo 12),

    siendo imposible disponer por la vía del artículo 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que la accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 24 de noviembre de 2022 la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo presentado su memorial el 5 de diciembre de 2022.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 16 de diciembre de 2022.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, el accionante expone -en suma- que se agravia de la resolución apelada por haber rechazado el pedido cautelar sin fundamentos suficientes que justifiquen esa decisión, y sin evaluar en modo alguno el marco fáctico y jurídico que rodea la controversia, plenamente demostrado con los elementos aportados a la causa en el escrito de demanda.

    Apunta que, debe impedirse toda posibilidad de que se frustren los derechos de cualquier persona de la tercera edad, los que indefectiblemente se encuentran amenazados por el solo transcurso del tiempo.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Destaca que, una de las finalidades de las medidas cautelares es la afectación de cosas o personas al resultado de un proceso, al que acceden, para evitar que el tiempo que transcurre entre la promoción de la acción y el dictado de la sentencia tornen ilusorios o se frustren los derechos que fueron confiados a la justicia.

    Advierte que, el Congreso con el dictado de la Ley N°

    27.617, en verdad no ha receptado, asumido ni resuelto la problemática expuesta en la presente demanda.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Arguye que, sin importar la edad, estado de salud o demás circunstancias particulares de cada uno de los jubilados o pensionados que iniciaron demandas, la verosimilitud del derecho surge de la misma inconstitucionalidad del artículo 79 inc. "e" de la Ley 20.628.

    Sostiene que, la verosimilitud en el derecho de casos como el del aquí actor existe a la luz de los elementos aportados a la causa y no necesariamente como una incontrastable realidad, lo cual es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica.

    Agrega que, llama la atención de su parte la falta de consideración y sensibilidad por parte de la Sra. Jueza a quo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias declarada en numerosos precedentes.

    Cita jurisprudencia en pos de defender su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, la parte actora pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inc. “c” de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, con relación al beneficio jubilatorio, en cuanto las mencionadas normas lesionan,

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro plexo normativo, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

    En lo que aquí importa, solicita una medida cautelar innovativa, a los fines que la AFIP se abstenga de ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias, ya sea en los haberes mensuales, en las cuotas del sueldo anual complementario, o en cualquier otro tipo de ingreso por tal concepto sobre el beneficio N° 042502, Clase 24,

    de la Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.

    Acompaña copia de recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Que, a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los ...

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