Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 9 de Mayo de 2023, expediente FSM 063004946/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 63004946/2012/CA1 “VIANA,

SANTOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 9 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “VIANA, SANTOS

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia del 02/11/2022. Sus quejas -en lo sustancial- giraron en torno a la procedencia de las doctrinas que emanan en los precedentes “Elliff” y “Q.” –en relación al sub-lite- y la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y en el decreto 807/16 –en sustitución del ISBIC-.

    Por último, se agravió respecto de la decisión del magistrado de grado de utilizar –en el caso- las directrices del fallo “D.” –resuelto por esta Sala- y peticionó que se aplicara la resolución ANSeS 56/18.

  2. Los tres primeros agravios de la accionada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 16081244/11 “Testa, Dante Santos c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios” -del 22/5/15- y 58221/2017

    Augusto, N.N. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes

    –del 15/08/19-, donde el Tribunal dispuso seguir los Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.” -en la primera- y decidió en torno a la procedencia de la ley 27.260, del decreto 807/16 y de las resoluciones SSS

    6/16 y ANSeS 56/18 –en la segunda-. Es por ello que corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

    Ahora bien, cabe señalar que, con respecto a la movilidad ha de aplicarse lo establecido en el fallo “B., pero desde la fecha de adquisición del beneficio y hasta el 31/12/06. A partir de allí,

    corresponde aplicar el bloque normativo presupuestario pertinente.

  3. Cabe recordar en primer término que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, Elena –

    Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63004946/2012/CA1 “VIANA,

    SANTOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed.

    H., Buenos Aires, 2005).

    Así, en lo que respecta a la queja referida a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de esta Sala, he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “P.” -del 23/05/2017-, en el sentido de que,

    independientemente de la fecha de adquisición del beneficio (para el caso de que ésta sea posterior al 01/03/2009, circunstancia que no ocurre en el caso de autos), se admita la posibilidad de que, respecto a...

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