Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 11 de Mayo de 2009, expediente 10.794

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de mayo de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

VIANA, M.J. c/ FRIGORÍFICO DON LUIS S.R.L. s/ Laboral

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Expediente N° 10.794 del registro interno de este T ribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 (Expte 18.120 ) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. A.J.M.. Se deja constancia que el Dr. J.F. se encuentra excusado de intervenir y vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes de esta contienda en oposición a la sentencia obrante a fojas 479/482vta., la cual: acoge la demanda promovida por Mario USO OFICIAL

    Julio Viana en contra de la razón social Frigorífico Don Luis S.R.L. en cuanto tendió al cobro de diferencias en el pago de la indemnización por cese arbitrario y, en consecuencia, condena a la última nombrada a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme el decisorio la suma de pesos siete mil trescientos veinticinco con once centavos ($ 7.325,11) con más los intereses correspondientes y costas a la accionada; rechaza el planteo de aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el Decreto nro. 1351/03, con imposición de costas por su orden; y rechaza los restantes rubros de reclamo con imposición de costas al demandante vencido supuesta que sea en su favor la franquicia dispuesta en el art. 20 de la LCT.

    Los agravios del recurso de la parte actora lucen expresados de manera vasta en el voluminoso escrito de fojas 488/516, y están dirigidos a cuestionar la sentencia pues –según afirma- no existe un criterio o doctrina de esta Cámara que habilite al rechazo de los rubros diferencias de haberes por francos compensatorios, S.A.C., vacaciones proporcionales y ropa de agua. Explica que el sentenciante le impone el criterio de este Tribunal en el precedente “S.,

    P.A. c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, cuando existen otras numerosas sentencias de Alzada que hacen lugar a reclamos de la misma entidad que los del presente. Afirma que de imponerse el criterio de la mayoría en el precedente citado se le estaría aplicando el parecer jurídico de dos Magistrados de este Cámara que no habrán de intervenir en las actuaciones. Se agravia también del rechazo del reclamo por diferencias de francos compensatorios, y manifiesta que en el presente no se reclaman francos no gozados sino el pago de los que han sido gozados, a promedio de lo percibido en el período en que se gestaron.

    Asimismo impugna la sentencia de primera instancia por cuanto rechaza los restantes rubros reclamados en la demanda: diferencias de vacaciones, sueldo anual complementario y ropa de agua. Se desconforma del rechazo de la aplicación de la sanción dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561 (y sus decretos modificatorios y complementarios). A los fines indemnizatorios solicita la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por el art. 245 de la LCT. F. reserva del caso Federal y solicita oportunamente se revoque la sentencia y se haga lugar a los agravios, con costas.

    Por su parte, la demandada expresó agravios mediante la memoria que luce a fs. 517/519 de estas actuaciones. Tres son las cuestiones que propone a revisión de la Alzada: que el a quo no haya tomado en consideración para el cálculo de la indemnización por despido el pago en exceso que su parte ha realizado por el rubro adicional por rescisión; que se hayan impuesto por su orden las costas relacionadas con el rechazo del planteo de aplicación del recargo indemnizatorio previsto por la ley 25.561; y que se aplique la tasa de interés activa a las cifras por las que prospera la demanda.

    Corridos los traslados de ley, a fs. 522/524 comparece la parte actora a contestar los agravios resumidos precedentemente, efectuando un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria. Haciendo lo propio la empresa demandada mediante el escrito de fs. 532/536.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 552, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Siguiendo el orden en que fueron interpuestos los recursos de apelación me dedicaré en primer término analizar los agravios expuestos por el actor, para luego hacer lo mismo con los correspondientes a la empresa demandada.

    Preliminarmente he de adelantar que asiste razón al apelante en cuanto afirma que no existe un criterio uniforme de esta Alzada respecto de cuál es el régimen aplicable a los trabajadores marítimos si el del Laudo o Convención, o el de la LCT. En consecuencia, en relación al tema de los francos compensatorios, debo señalar que no existe lo que se podría denominar como “doctrina de esta Cámara”, pues la solución que se ha adoptado en los fallos que tratan el tema ha variado de acuerdo a las circunstancias que se dan en cada caso en concreto, y a las probanzas aportadas en cada uno de los sucesos fácticos especiales.

    El análisis comparativo con otras causas de contenido similar a la que hoy nos toca resolver revela que ante un mismo reclamo se han dado soluciones antagónicas; ello obedece simplemente a que la composición del 2

    Poder Judicial de la Nación Tribunal no ha sido la misma en todas las ocasiones. Es que la licencia prolongada de uno de los miembros de este Tribunal obligó a que el mismo deba integrarse con dos de sus tres miembros originales y un Conjuez en caso de disidencia, y hasta en algunas ocasiones sólo con un miembro original y dos Conjueces. Así, nos encontramos con procesos en los que resolvió la composición original de esta Cámara de Apelaciones (es lo que sucedió por ejemplo en autos “S. c/ Vieira”, registrada al T° LXIII F° 10.879), otros en los que debió integrarse con un C. (ello aconteció en autos “J. c/

    Vieira”, registrada al T° LXXVII F° 12.290), y otro s en los que se resolvió con la integración de dos Conjueces (esto ocurrió en autos “Nuñez c/ Vieira”,

    registrada al T° LXXXI F° 12.750; “F. c/ Vie ira”, registrada al T° LXVII

    F° 11.363; “G. c/ Vieira”, registrada al T° LXX VII F° 12.359).

    Ante este marco –y a diferencia de lo expuesto por el sentenciante de Grado, que tiene el deber de acatar la decisiones de su superior- considero que en esta instancia lo correcto a los fines de la seguridad jurídica es mantener el USO OFICIAL

    criterio que vengo sosteniendo en cuestiones similares. Lo expuesto me lleva a concluir que no es de aplicación al presente la solución adoptada por esta Cámara en autos “S. c/ V. s/ Laboral” como lo ha hecho el sentenciante de grado, razón por la cual cabe hacer lugar al agravio planteado.

  3. Aclarado lo anterior, debo recordar que las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada por parte de la actora, presentan similitud en lo pertinente con las ventiladas en autos “L., R. y Otros c/ Marcala S.A. s/

    laboral”, T.X.F. 6449; “S. c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, T° LXIII

    F° 10.879; “G. c/ Vieira Argentina S.A. s/ Labo ral”, T° LXVI F° 11.275;

    F. c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral

    , T° LXVII F° 11.363; “Centurión c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, T° LXVIII F° 11.439; “Do B. c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, T° LXXIV F° 12.063; “Re yes c/ Vieira s/ Laboral“, T°

    LXXVI F° 12285; “J. c/ Vieira s/ Laboral”, T° L XXVII F° 12.290...

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