Sentencia nº AyS 1995 I, 589 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 1995, expediente C 46538

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteLaborde-Mercader-San Martín-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-Ghione
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., S.M., N., P., R.V., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.538, "Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires contra M., J.R.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto intimar al Fisco al pago de la liquidación aprobada.

Se interpuso por la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

Cuando el doctor V. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión. Con su expresa conformidad, lo reproduzco:

En autos se hace lugar a la expropiación de un bien afectado a la construcción de la Ruta Provincial 36, fijándose el importe de la respectiva indemnización en la suma de A 7.956,02 con costas al expropiado.

Contra la resolución de fs. 457, en cuanto intima el pago de la suma resultante de la liquidación aprobada, interpone la Fiscalía de Estado recurso de apelación a fs. 459, que sustenta en el memorial de fs. 462/465.

En la sentencia de Cámara se expresa "cuando se trata de un pago que se realiza en el proceso, los efectos cancelatorios se operan desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma debida, y siempre que los fondos queden efectivamente a su disposición".

"En la especie, la suma depositada y dada en pago (v. boleta de fs. 350 y escrito de fs. 351), carece de aptitud liberatoria, atento la oposición al retiro de los fondos solicitados a fs. 353 (sic, rectius fs. 356), formulada por la Caja de Previsión Social para Abogados (v. fs. 356, arts. 17 de la Const. nac.; 20 de la ley 6716)".

A fs. 472 recurre la Fiscalía mediante el recurso de inaplicabilidad de ley .

Expresa: "el fallo impugnado viola los siguientes puntos: arts. 17, 18, Constitución nacional; 27, Constitución provincial; 724, 725 y 499 del Código Civil; 8 y 35, ley 5708; art. 20, ley 6716, también... ha incurrido en absurdo".

Que "practicada la respectiva liquidación por el expropiado a fs. 341 y aprobada la misma a fs. 347 mi parte procedió a dar en pago el importe de la indemnización expropiatoria según luce a fs. 331 de dichos obrados".

Que "dicho pago, por un importe de A 77.643,07 en concepto de capital e intereses, comprende el período agosto 86—mayo 88 con intereses desde diciembre 80 al 30—VI—88".

Que "según surge de fs. 353 el expropiado se notificó de la liquidación y consintió la misma, formulando reserva por la...

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