Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 1988, expediente Ac 36455

PresidenteLaborde - Mercader - San Martín - Negri - Cavagna Martínez - Ghione - Salas - Vivanco - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1988
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -4- de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., S.M., N., C.M., G., S., V., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 36.455, "V., S.M. contra E.P., R.. Interdicto de obra nueva".

a n t e c e d e n t e s

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de General S.M. revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar al interdicto de obra nueva. Impuso las costas al accionado.

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

c u e s t i o nE S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor L. dijo:

    1. Esta Corte en numerosos precedentes ha decidido que no reviste el carácter de definitiva, en los términos del art. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia recaída en juicios de interdicto de obra nueva (cf. causas Ac. 27.008, resol. del 7-VI-78; Ac. 31.229, resol. del 4-V-82; Ac. 35.136, resol. del 30-VII-85; Ac. 35.421, resol. del 11-III-86).

    2. Sin embargo, en otras ocasiones les ha otorgado aquel carácter (cf. causas Ac. 19.281, resol. del 19-XII-72; Ac. 24.735, resol. del 15-XI-77; Ac. 25.890, resol. del 13-XII-77; en éstas de manera expresa y tácitamente en Ac. 29.169 al no formularse comentario alguno sobre su admisibilidad).

      En las causas citadas en último término recayó sentencia sobre el fondo del asunto cn las siguientes fechas: 2-V-73 ("Acuerdos y Sentencias" 1973-I-545), 5-XII-78 ("Acuerdos y Sentencias" 1978-III-618), 19-IX-78 (inédita), 14-X-80 (D.J.B.A. t. 120, p. 84), respectivamente.

    3. En la especie se trata de un interdicto por una obra nueva realizada en inmueble ajeno a quien acciona (art. 2499, C.C.), en el que la sentencia de alzada ha ordenado la demolición de lo construido (v. fs. 337 y sgts.).

      Entiendo que tal decisión no es definitiva en el sentido que confiere a la expresión el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no cancela la posibilidad de una ulterior reparación.

      En efecto, el Código Civil acuerda el juicio petitorio a todo aquél que fuese turbado o despojado de su posesión (art. 2482), aclarando expresamente que "el demandado vencido en el posesorio no puede comenzar el juicio petitorio sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él" (art. 2486).

      Si la acción por obra nueva tiene por objeto que a la terminación del juicio "se mande deshacer lo hecho" (art. 2500, Cód. cit.) no encuentro razón que impida se repare tal perjuicio mediante el ejercicio de la correspondiente acción real que es el medio "...de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado" (art. 2756, C.C.).

      Vale decir que la existencia de la acción real correspondiente para restablecer en su plenitud el derecho afectado, como así la posibilidad de obtener mediante su ejercicio la indemnización de los perjuicios que hubiera podido causar la sentencia dictada en autos demuestran que ésta no tiene las notas de definitividad que exige el mencionado art. 278 del ordenamiento procesal.

      No podría argumentarse en contrario sobre la base del texto del art. 616 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto no menciona el interdicto de obra nueva, no sólo porque éste es considerado por muchos autores como una especie de las accioes de mantener y recobrar, sino -fundamentalmente- porque el ritual no podría negar un remedio que concede el Código Civil (arts. 31 y 67 inc. 11, C.N.).

      S., pues, el petitorio la sentencia dictada en la acción de obra nueva sólo produce cosa juzgada formal y el vencido puede intentar la acción petitoria que corresponda mediante el juicio ordinario posterior (Reimundín: "La acción posesoria de obra nueva" en J.A., Doctrina, 1974 pág. 586 y sgtes., esp. pág. 593).

      Por consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 353.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresM.ySan M., por las razones del señor J. doctor L., votaron la primera cuetión por lanegativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

      El punto virtualmente único sometido por vía interdictal a la decisión de la Cámaraa quofue el de si era admisible la demolición de la obra comenzada a construir por el demandado. La sentencia ha sido favorable al acto es decir, ha acogido su pretensión de que la obra se demoliera.

      Entiendo que más allá de que un eventual...

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