Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Mayo de 2020, expediente COM 001886/2014/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 19 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos,

fueron traídos para conocer los autos “Viajes Ecuador Argentina SRL

s/ quiebra c/ Viajes Ecuador S.A. soc. extranjera”, (expediente N°

1886/2014/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1057/87?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    En el pronunciamiento dictado a fs. 1057/87 la señora juez de primera instancia rechazó la demanda deducida por los síndicos designados en el concurso de Viajes Ecuador Argentina SRL a fin de obtener que fuera declarada la quiebra por extensión de Viajes Ecuador SA y de N.S., sociedades constituidas en España.

    Tras hacer un pormenorizado examen de la declaración de cierto testigo y ponderar el informe de los administradores designados en el concurso del grupo Orizonia abierto en el mencionado país, como así

    también la memoria y ciertos estados contables consolidados de ese grupo, la señora magistrada arribó a la conclusión de que las demandadas eran ajenas a esa conformación grupal, que, en cambio, sí

    había sido integrado por la fallida.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Tuvo por cierto también que la vinculación entre la deudora y Viajes Ecuador S.A. había existido desde la fundación de la primera en el año 1974 y que se había mantenido, por lo menos, hasta el año 1991.

    Ponderó a este efecto que la fallida había sido integrada en un 90% por T.J.N. y V., quien, a su vez, había sido designado apoderado por Viajes Ecuador S.A., que pertenecía a José

    Miguel H.L..

    Destacó que las cuotas de Viajes Ecuador Argentina S.R.L. en algún momento habían sido cedidas al hijo del señor H.L.,

    señor R.H.P. y que, finalmente, éste las había transferido, cuando corría el año 1991, a F. y Á., confeso socio aparente.

    De otro lado, también tuvo por cierto que, al constituirse la sociedad local, su domicilio social había sido fijado en Cerrito Nº

    1070, piso 3º, de esta ciudad, en oficinas que pertenecían a Viajes Ecuador S.A., quien había informado en autos haberlas vendido después a N.S.

    De ello derivó que hasta el año 1991, por lo menos, la vinculación entre Viajes Ecuador S.A. (de la familia H.P.)

    y Viajes Ecuador Argentina S.R.L. podía considerarse acreditada, sin que, en cambio, existiera evidencia alguna de que esa relación hubiera subsistido a partir de entonces.

    Sostuvo que, en ese marco, no existía una sola constancia probatoria que acreditara que entre la fallida y las aquí demandadas, o entre estas últimas y alguna de las empresas del grupo Orizonia hubiera existido algún contacto, alguna transacción, alguna reunión o algún otro elemento que demostrara que, después del año 1991

    aproximadamente, se hubiera mantenido esa vinculación y, mucho Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    menos, que se hubiera configurado un control abusivo en perjuicio de la sociedad local.

    Admitió que las oficinas de Buenos Aires habían seguido siendo utilizadas por la deudora sin pagar canon alguno, pero contrarrestó la relevancia de ese elemento a la luz de otros que habían sido aportados a la causa de los que resultaba que: (i) dichos inmuebles habían sido arrendados desde el año 1995, por lo menos, a Viajes Iberia SAU, que era una sociedad del grupo Orizonia, (v. fs. 246/7, 240/1, 243/4,

    354bis/362); (ii) que esa sociedad había abonado a “N.” los cánones locativos desde el año 1995 y hasta la resolución del contrato en el año 2012, según documentos aportados por los administradores concursales de Viajes Iberia SAU; (iii) que Viajes Ecuador Argentina S.R.L. usaba gratuitamente el inmueble porque Viajes Iberia SAU se lo había cedido; (iv) que N.S. había emitido facturas y recibos de pago de los cánones locativos desde el año 1995 y que los fondos habían ingresado en sus cuentas bancarias (fs. 374/587); (v) que el título en virtud del cual la fallida había ocupado el inmueble había sido informado al Ministerio de Turismo de la Nación (v. fs. 11/12); y (vi)

    que los administradores del proceso universal del grupo Orizonia habían reconocido que los inmuebles no pertenecían al grupo, sino al arrendador y que habían dispuesto su devolución a “N.”.

    A partir de esos elementos probatorios, la sentenciante concluyó

    que, si bien inicialmente la fallida había pertenecido al grupo societario de la familia H.P., hacia el año 1990/1991 se había producido un desdoblamiento, pues, por un lado esa familia había vendido el fondo de comercio de las empresas de turismo (entre ellas el de la sociedad local) que luego había terminado en manos de los Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    propietarios del grupo Orizonia; y, por el otro, que esa familia había conservado los inmuebles (no vendidos con el fondo de comercio),

    atribuyéndoselos a N.S. y alquilándolos al adquirente del fondo de comercio.

    Por ello, y dado que todo había ocurrido, como fue dicho, más de 20 años antes de producirse la insolvencia del grupo Orizonia,

    rechazó la acción.

  2. El recurso.

    El pronunciamiento fue apelado por los síndicos, quienes expresaron agravios a fs. 1161/68, los que fueron contestados a fs.

    1107/13 y a fs. 1115/16.

    Tras efectuar un resumen de los hechos de la causa, los apelantes critican el modo en que la señora juez de primera instancia apreció la prueba y, en particular, la eficacia que atribuyó a la declaración del testigo J.A.F. y Á., que confesó haber sido socio aparente.

    Sostienen que lo importante a los efectos que aquí interesan, no era evaluar cuáles habían sido las sociedades que integraban el grupo,

    sino quiénes habían revestido en ellas la calidad de socios, reprochando a las demandadas que no hubieran demostrado este aspecto.

    Mencionan las irregularidades que atribuyen a las escrituras por medio de las cuales Viajes Ecuador SA transfirió a N.S. los inmuebles de marras, destacando que eso pudo ocurrir porque ambos sujetos pertenecían al mismo grupo económico.

    Afirman que las demandadas tampoco demostraron –reproche que extienden al testigo F.Á.- que la familia H.P. se hubiera desvinculado de Viajes Ecuador SA y se quejan de que la juez haya dado por sentado que todas las empresas que citó

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Alta en sistema: 20/05/2020

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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    estaban conformadas por personas que no pertenecían a esa familia,

    pese a la falta de prueba.

    De otro lado, sostienen que la documentación acompañada por N.S. a fin de acreditar la locación carece de fecha cierta y se halla refrendada por apoderados sin que surja de allí quiénes eran los titulares de la empresa locataria.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña recién efectuada...

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