Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Septiembre de 2018, expediente COM 032523/2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 32523/2011/CA3 VIA PUBLICA MOVIL S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2018.

  1. ) I.S.A. apeló en fs. 599 la decisión de fs. 595/597, en cuanto rechazó el pago por subrogación que solicitara.

    El memorial de fs. 601/604 ha sido respondido en fs. 606/610 por el acreedor que se pretende subrogar y en fs. 612/614 por la sindicatura.

  2. ) Es de toda evidencia que el pago debe hacerse sin fraude a los acreedores y que, si así fuera calificado, cabe la aplicación de la ley concursal.

    Así lo expresa con claridad el art. 876 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Sin embargo, no cabe en la especie concluir sin más en esa calificación y menos suponerla, con base en presunciones que, preciso es afirmarlo, ni en la sentencia apelada ni en el dictamen del Ministerio Público Fiscal se postularon como precisas, graves y concordantes, único caso en que podrían constituir prueba (art. 163, inc. 5, del Código Procesal).

  3. ) Aclarado lo anterior, para rehusar el pago subrogatorio de que se trata basta observar la condición de quien paga y que su abono ha recibido la oposición del acreedor fundada en una atendible razón.

    Al respecto, cabe señalar que quien se presentó en fs. 540/541 depositando una suma en pago del crédito verificado por el acreedor F.F. de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23009077#215308073#20180907100113230 C., no explicó siquiera mínimamente cuál era su interés en ese acto. En tal sentido, lo más que sobre el particular ha dicho I.S.A. es que tiene “…

    intereses y motivaciones propias...” (fs. 602 vta.), pero sin aclarar el alcance de unas u otras, esto es, sin explicitar cuál sería el menoscabo patrimonial que personalmente habría de padecer si no se aceptase su pago (art. 881 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En tales condiciones, ignorándose cuál es el interés de quien pretende pagar y ni siquiera alegado un supuesto daño patrimonial para el caso de no aceptarse el pago, forzosamente cabe interpretar que el depósito de fs. 540/541 corresponde a un tercero “no interesado” que, como tal, carece de ius solvendi y sólo puede pagar si el acreedor consiente recibirle el pago (conf. S.H., A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t...

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