Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Julio de 2015, expediente CAF 023059/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 23059/2015 VIA FRUTTA SA Y OTRO c/ DGA Y OTRO s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2015 VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.-Que por decisorio de fs. 99/101, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la resolución Nº 292/05, recaída en el Expediente IMPUG80-05-016, dictada por la Aduana de San Antonio Oeste, y, en consecuencia, el Cargo Nº 316/2004, con costas.

II.-Que a fs. 104 apeló la parte demandada quien a fs. 105/108 expresó agravios, los que a fs. 114/117 fueron contestados por la parte actora.

III.-Que en el caso precedente, la Aduana de San Antonio Oeste resolvió no hacer lugar al recurso de impugnación presentado por Vía Frutta SA respecto del cargo nº 316/2004, por el que se efectuó una liquidación suplementaria de tributos como consecuencia del ajuste de valor efectuado por la aquí demandada.

IV.-Que para así decidir explicitó el Tribunal Fiscal de la Nación: “Que conviene destacar que a los efectos de la valoración de mercadería en aduana en materia de exportación, el artículo 735 determina que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R., dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un comprador y un Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI vendedor independiente uno de otro, en el momento en que determinan los artículos 726, 727 o 729, en cada supuesto, como consecuencia de una venta al contado”.

Y agrega a fs. 100 vta.: “Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del artículo 747 del C.A., que dispone que se aceptará el precio pagado o por pagar, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el artículo 748, incisos a), b) o c)

del C.A. No obstante, ‘(…) si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable’. Que, ello así, se desprende que las facultades de desestimación del valor imponible, documentado en una destinación de exportación, se dan principalmente en los supuestos de vinculación –artículo 746 del...

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