Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente C 118327

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó -por mayoría- el pronunciamiento recaído en la instancia de origen (fs. 807/830) que, a su turno, había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por M.L.V. y su dos hijos E. y M.L.C. contra el Banco Cooperativo Ltdo (fs. 919/935vta.)

Contra dicha forma de resolver, que implicó un total rechazo de la acción incoada, se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 941/961vta. que funda en la violación y/o errónea aplicación de los arts. 43, 512, 901 al 906,1068,1072, 1074, 1109,1111, 1113,1114 del Código Civil; 163 inc. 5, 375, 384,456 del C.P.C.; 4 de la ley 24.240; 42 de la Constitución Nacional y 38 de su par Provincial. Denuncia absurdo en la valoración de la prueba rendida.

Alega que la venta forzada de las partes indivisas del inmueble que pertenecía a la parte actora acaece a partir de una equivocada (y fraudulenta) liquidación practicada por el banco aquí demandado y sostiene que de haberse practicado ésta en forma correcta, la Sra. V. hubiese podido pagarla fácilmente ya que se trataba de una suma ostensiblemente menor a la que arrojaron los números por los que -finalmente- procedió la ejecución hasta sus últimas consecuencias.

En efecto, invocan con sustento en prueba que dicen producida, que para la época poseía V. el dinero necesario y suficiente para el pago en una cuenta bancaria de otra entidad, y que además realizaron diversos intentos para cumplir con la obligación adeudada, los que devinieron infructuosos por la negligencia y la falta de información veraz atribuibles al demandado.

Su discurso parte de una liquidación equivocadamente practicada por el banco en el juicio ejecutivo acollarado al presente. Sólo que el mencionado yerro fue advertido recién en el año 2006 (tiempo después de la ejecución misma), y recalcan que dicho error (al que califican de “maniobra”) fue de alguna manera respaldado por el juez de la ejecución que aprobó sistemáticamente diversas liquidaciones mal practicadas por el banco ejecutante.

Finalmente, manifiesta que se remata la propiedad inmueble por un monto 10 veces superior al realmente adeudado. Acusan que la ejecución fue fraudulenta.

Frente a este aciago panorama, plantea el recurrente sus agravios consistentes en:

La equivocada ponderación de elementos para analizar la relación causal adecuada del daño provocado efectuada por el criterio mayoritario que hizo sentencia afirmando que existe prueba que debe prevalecer en orden a tener por acreditada la relación causal aducida en demanda. Asimismo y frente a los elementos obrantes en autos, afirma que deviene absurdo sostener que no se probó el dolo del banco entonces acreedor.

Y también denuncia el error de los sentenciantes al considerar que la eventual relación de consumo existente entre las partes y el deber de información quedaron desplazados por la existencia de un proceso judicial.

Así explica que existen en autos numerosos medios de prueba que no han sido correctamente valorados, restándole la importancia que merecen, como ser: el informe del Banco Provincia de fs. 591/2; testimonios prestados por F., F. y C.; el informe del Banco Central de fs. 553/6; la pericial contable 676/681. Suma a ello que se desinterpreta la reunión entre L.C. y el funcionario del banco, en la que se refirieron los reunidos a la desproporción de la deuda y las formas posibles de cancelarla. Alega que la Cámara prescindió puntualmente del contenido de la declaración de F., a la que califican de trascendente ya que de ella se desprende que la Sra. V. tenía el dinero suficiente para pagar la deuda si ella hubiese sido correctamente liquidada.

A su turno, acusan que el banco omitió brindar a su cliente una información adecuada y veraz, como lo hubiese sido exhibirle una correcta liquidación, máxime teniendo en cuenta los reiterados intentos de saldar la deuda existente.

También cuestiona que para los jueces que hicieron mayoría los elementos obrantes en autos son “indiciarios” y que por el dato de “su dispersión temporal”, así como que tampoco resultan inequívocos ni precisos, terminen siendo aptos para constituir prueba. Explica que, muy por el contrario, se trata de verdaderos elementos de valoración, que arrojan datos claros, precisos y aptos para acreditar -sin hesitación- los hechos fundamentales para dar sustento a la pretensión actoral.

Señala que la Cámara, al considerarlos “meros indicios” los valora incorrectamente y aplica en modo equivocado lo normado por los arts. 163 inc. 5 y 384 del C.P.C.. Y se dedica puntualmente a cuestionar el dato de la “dispersión temporal” que los jueces denostaron a la hora de ponderar tales indicios. Al respecto asevera la recurrente que dicho extremo -de existir- no haría más que demostrar los denodados e insistentes intentos de los deudores de saldar la deuda en cuestión.

También dirige el embate contra la conclusión sentencial que se inclina por caracterizar a la relación que uniera en el marco del juicio ejecutivo anterior a este pleito a las partes aquí en litigio, como una relación que no entra dentro de las de consumo, lo que ocasiona la falta de protección especial que la parte más débil merece.

Asegura la recurrente que el vínculo que ligara a las partes del actual pleito reviste tal naturaleza, y a ello no obsta la circunstancia de haber existido un proceso judicial entre ellas, en referencia al juicio ejecutivo que culminara con la subasta del inmueble. Y, en ese marco, hace alusión al derecho a la información veraz y adecuada que no tuvo la Sra. V., por no poder indagar sobre la cuantía de su deuda y los intereses que a ella se aplicaran, así como a la falta de posibilidades de cancelar el monto verdaderamente adeudado -lo que viene inescindiblemente atado a lo anterior ya que frente al retaceo de la verdad ella se vio impedida de cumplir debidamente con el compromiso anteriormente asumido que se había materializado en la suscripción como deudora del banco de un pagaré en favor de éste último-.

D. sobre el deber de información y sus alcances de acuerdo a lo previsto en el art. 4 de la ley 24.240 y sostiene que corresponde sea éste brindado en todas las etapas de la negociación, desde las preliminares hasta la extinción del contrato.

Manifiesta asimismo su disconformidad con la conclusión sentencial que tiene por no acreditado el obrar doloso del Banco demandado.

En su opinión, del hecho de haber sostenido una liquidación equivocada a sabiendas de que ésta había sido mal practicada, así como que jamás blanqueó la operación crediticia respecto de la Sra. V. ante el Banco Central (cuando era su obligación hacerlo) y que -además- tampoco la volcó en sus libros contables -todo lo que surge de prueba informativa, documental y pericial existente en autos- surgen en forma elocuente y más que evidente una serie de indicios que operan en contra de la demandada, y frente a los cuales deviene absurdo predicar sobre la inexistencia de malicia en el proceder del Banco.

Y como si esto fuera insuficiente, aduna una serie de circunstancias -a su juicio decisivas- para encuadrar el accionar del demandado en la figura prevista en el art. 1072 del Código Civil (conducta dolosa), o eventualmente y cuanto menos, en el obrar culposo que lo responsabilizaría; tales serían: la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación celebrada en sede judicial, su falta de colaboración en el trámite de la ejecución, el “plantarse” en sus números sin revisar la liquidación practicada, así como en la obstaculización para posibilidad del pago extrajudicial del crédito en cuestión.

Y por último, apontoca su queja sobre la inexistente relación de causalidad ponderada por la Alzada entre el hecho del Banco y el daño padecido por la parte actora. Insiste en que el accionar del Banco tiene aptitud más que suficiente para tener al vínculo causal adecuado por probado, equivocándose la Alzada al concebir a la actuación procesal desplegada por la Sra. Vertullo en el juicio ejecutivo como negligente al punto de darle trascendencia total a lo que denominó “déficit en la defensa técnica” de la misma, brindándole aptitud para erigirla en “la” causa del daño injustamente padecido.

Para culminar, encuentra en la imposición de costas por su orden sentenciada por la Alzada la explicación de su postura ya que, de alguna manera, puede afirmarse que encuentra esto fundamento en el obrar desajustado a derecho del Banco, quien ejecutó una deuda por un monto muy superior al real, y esto le es plenamente atribuible; máxime que -conforme lo normado por el art. 902 del C.C.- la entidad financiera por ser experta en el tema debe extremar los recaudos y actuar con suma prudencia y cautela, lo que en la especie, no hizo.

El recurso, en mi opinión, no debe ser de recibo.

La Alzada, hace una reseña mediante la cual afirma que existió efectivamente una deuda entre la Sra. V. y el banco demandado. Esto motivó la promoción de un juicio ejecutivo por parte de este último en el que se dictó sentencia de trance y remate con fecha 6 de abril de 1988. Recién con fecha 3 de marzo de 1994 se practica una primera liquidación en la que se produce un yerro en la conversión monetaria de los australes debidos originariamente a su equivalente en pesos, lo que implica la existencia de una deuda que, en rigor, no era tal.

A continuación desarrolla consideraciones vinculadas con la liquidación, formas de practicarla, su procedimiento y efectos en el proceso vinculando su carencia de inmutabilidad (autoridad y eficacia) con el rechazo de la demanda incoada por esta parte actora cuyo objeto fue la revisión de la cosa juzgada que dimanaba de la liquidación otrora practicada. Ello demuestra que lo que adquiere fuerza de cosa juzgada son los pronunciamientos judiciales y no las liquidaciones.

Desde otro vértice recuerda que el daño cuyo padecimiento se alega (y consecuente resarcimiento se...

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