Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 23 de Noviembre de 2015, expediente CIV 027388/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 27388/2012 V.S.C. c/L.V.H. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de noviembre de 2015.- GVO AUTOS , VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 118/120, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por el demandado, interpone recurso de apelación la accionante, expresando agravios a fs 125/128, cuyo traslado fuera contestado a fs. 130/132.

A fin de resolver la cuestión traída a consideración del Tribunal, cabe en primer término señalar, que la perención de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando no se registra impulso procesal eficiente durante el plazo determinado por la ley.

Es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción.

Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., S.A., 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., S.B., 972/82, LL 1982-B-pág.

154; id., S.G., 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).

El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)

Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, En autos -no obstante los argumentos con que intenta revertir la apelante el pronunciamiento cuestionado- ninguna duda cabe que tal actividad no se advierte desde el dictado de la providencia que luce a fs. 60.

Ello así y dado que desde dicha actuación (del 04/05/12), hasta el acuse de fs. 105/107 (del 23/06/14) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1, es que debe confirmarse lo decidido en la anterior instancia.

En lo referente a las actuaciones relativas a los embargos ordenados en autos y que fueron producidas dentro del periodo cuestionado no podemos obviar que la traba de medidas cautelares no constituyen un trámite esencial ya que no hacen avanzar el proceso, como así lo pretende la apelante mediante las actuaciones que menciona en el memorial a estudio.

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