Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Septiembre de 2016, expediente CNT 037358/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 37358/2010 - VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ ESPINDOLA VICTOR HUGO s/CONSIGNACION Buenos Aires, 23 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la consignación intentada por la empleadora y, por el contrario, admitió, en lo principal, la reconvención deducida por el trabajador, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales glosados a fs. 764/770 (en el caso del trabajador reconviniente) y a fs. 774/777 (en el de Versacold Logistics Argentina S.A.).

    Únicamente la presentación de la empleadora mereció la réplica del trabajador a fs. 787/791.

    A su turno, el perito contador cuestiona sus estipendios pues los considera exiguos (v. fs. 763).

  2. El trabajador reconviniente se agravia por el modo en que la Sra. Jueza a quo ordenó se practique el descuento de las sumas percibidas como consecuencia de su despido sin causa.

    Cuestiona, asimismo, la desestimación de los recargos previstos por los arts. 43 y 45 de la ley 25.345, así como el rechazo del reclamo dirigido contra A.H.D.F..

    La empleadora reconvenida se queja por la procedencia de las horas extras, por el método de cálculo de la indemnización por antigüedad, por la tasa de interés y por la procedencia de la indemnización establecida en el art. 2º de la ley 25.323, así como por el rechazo de la consignación intentada y por la condena a su parte a entregar las certificaciones contempladas en el art. 80 de la L.C.T.

    Dirige su embate, finalmente, contra la desproporcionalidad que afectaría al decisorio cuestionado.

    Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20096662#162878223#20160923112400187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar, en primer término, la queja deducida por la actora reconvenida, cuyo primer agravio se dirige a cuestionar las horas extras admitidas en la sede de origen. Funda su posición en lo establecido por el art. 17 del C.C.T. 830/06 “E”, norma que pese a su oportuna invocación, habría sido soslayada por la magistrada, quien decidió la cuestión con fundamento en lo dispuesto en el art. 200 de la LCT.

    He de anticipar que, a mi modo de ver, le asiste razón en este tramo del recurso.

    Debe precisarse que ambas partes concuerdan al señalar que la jornada de trabajo que cumplía el trabajador se estructuraba en ciclos de dos semanas:

    durante la primera se desempeñaba domingos y lunes en el horario de 22:00 a 6:00, y los días martes, miércoles, jueves y viernes de 22:00 a 5.30 horas, mientras que durante la segunda cumplía igual régimen, con la excepción de que no prestaba tareas en la jornada que se iniciaba el día domingo (v. fs. 86 y fs. 331 vta., apartado C.1).

    Se advierte, por lo demás, otra coincidencia entre ambas posiciones, la cual resulta de suma relevancia para los hechos discutidos en autos: esto es, que el trabajador se desempeñaba en turnos rotativos (v. fs.

    86 y fs. 331 vta., apartado C.1).

    En efecto y tal como indica la recurrente, el reconviniente manifestó en aquella oportunidad que cumplía su jornada “…en horarios alternados…” (v. fs.

    86, cuarto párrafo, expresión de indudable sinonimia); extremo que –no obstante- resulta acreditado no sólo por los recibos de sueldo acompañados por el propio trabajador de los que surge la percepción de un plus convencional por aquella metodología de organización del tiempo de trabajo (v. fs. fs. 57/83, arg. cfr. art.

    18 del C.C.T.830/06 “E”, cuyo texto reza: “…Turnos rotativos: Cuando el trabajador se desempeñe en forma habitual y permanente en turnos rotativos, percibirá

    un adicional salarial equivalente al diez por ciento Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20096662#162878223#20160923112400187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX (10%) del salario básico del mes correspondiente al que cumplió el turno rotativo…”), sino también por lo informado por el perito contador, en cuanto a que aquella se aplicaba no sólo al actor sino a todos los trabajadores del establecimiento (v. lo informado a fs.

    638, fs. 674 in fine, fs. 735 vta. y fs. 646 in fine, con relación a que los turnos de trabajo cubrían veintidós horas del día, quedando sin cubrir sólo dos horas: de 06:00 a 7:00 y de 21:00 a 22:0 horas).

    R., finalmente, que el propio reconviniente solicitó al perito que determine cuáles eran los turnos de trabajo en el establecimiento (v. fs. 739 vta.)

    En tal contexto, entonces, he de discrepar respetuosamente con lo afirmado en la sede de origen, por cuanto a mi modo de ver se encontraba fuera del debate que el trabajador se desempeñaba en turnos rotativos, sin perjuicio de que dichas circunstancias –

    como se ha visto- han resultado acreditadas por la prueba colectada en la causa.

    Sentado lo expuesto se impone recordar que el art.

    200 de la LCT establece que: “…La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7)

    horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.

    Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos…” (lo destacado me pertenece).

    Desde esta perspectiva, resulta claro que el caso de autos es alcanzado por dicha excepción, en tanto no rige la limitación de la jornada nocturna impuesta por el art. 200 de la LCT por cuanto el sistema de trabajo en turnos rotativos permite apartarse de dicho tope, lo que conduce a la no aplicación del régimen de remuneración complementaria en la medida en que se respete el promedio (art. 202, LCT y art. 9º, último párr. del dec. 16.115/33, norma última que prevé, en el caso de trabajo nocturno por equipos, la prestación de tareas en jornadas de ocho horas y el otorgamiento de descanso equivalente a una jornada de trabajo, extremo Fecha de firma: 23/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20096662#162878223#20160923112400187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que se cumple, en el caso, en la segunda semana del...

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