Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 052704/2017

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

  1. 52704/2017 - JUZG. Nº 74

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _____ de julio de 2023,

    reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso interpuesto en los autos “VERRA, ADOLFO

    ALEJANDRO Y OTRO C/ FERREYRA, NATALIA DANIELA

    S/ COBRO HONORARIOS PROFESIONALES” respecto de la sentencia dictada el 13.06.22 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, D.S. y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  2. El Sr. Juez de la instancia anterior rechazó la defensa de nulidad articulada por la demandada y admitió la pretensión de cobro de honorarios profesionales deducida por los Dres. A.A.V. y M.A.M.. En consecuencia, condenó a N.D.F. a abonarle a los actores,

    dentro del plazo de diez días, la suma de dólares estadounidenses ciento treinta mil (U$S130.000), con más los intereses indicados en el considerando VIII del decisorio apelado y las costas del proceso.

  3. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    apelación, respecto del cual expresó los correspondientes agravios en los términos de la presentación efectuada ante esta sede (v. aquí

    ), los que fueron respondidos por la contraria (v. aquí ). En dicha pieza, la demandada cuestiona la validez de la audiencia preliminar regulada en el art. 360 del Cód.

    Procesal y llevada a cabo en la anterior instancia, por cuanto afirma que la letrada que anteriormente la patrocinaba intervino en dicho acto sin tener representación para actuar en su nombre.

    Critica, además, que se le haya tenido por reconocido el instrumento de fs. 14/5 ("Adenda al Convenio de prestación de servicios profesionales") con base al incumplimiento de una carga procesal y con un excesivo rigor formal, sin indagar la verdad material de los hechos.

    Asimismo, se agravia la demandada que se le haya tenido por no probado el abuso de firma en blanco alegado para impugnar la validez de la "Adenda" cuando, a su entender,

    el sentenciante tenía facultades para designar perito "y fijar los puntos de pericia,

    pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos".

    Continúa diciendo que existe desproporción entre "el monto de contraprestación fijado en la adenda objeto de autos y las tareas efectivamente realizadas por los actores" e insiste en que ha existido causa justificada para revocar el mandato otorgado a los Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    accionantes, dado que no han obtenido los resultados encomendados "al momento de la contratación de los servicios profesionales".

    Por último, se queja de la condena a pagar en moneda "dólar billete" frente a la inexistencia de renuncia expresa a la aplicación del art. 765 del CCyCN; y critica también la imposición de costas porque entiende que hubo una "concatenación de errores procesales " que justifican un apartamiento del principio general en la materia.

  4. Antes que nada, creo necesario recordar que el contenido de la expresión de agravios está determinado por el art. 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela.

    En este sentido, resulta fundamental que,

    en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada”

    como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así

    como la refutación de las conclusiones de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    hecho y de derecho en que fundó el J. su decisión (CNCiv., S.B., 24.4.95, E.D.

    167-488, citado en Higthon - Aréan, ob. cit,

    pág. 242).

    Siguiendo ese criterio, se ha sostenido que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones de peso que la desvirtúen, o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el citado artículo 265

    (CNCiv., Sala E, 7.2.86, LL 1986-E-206; íd.,

    Sala A, 14.6.85, LL 1986-A-220).

    A la luz de estas premisas, sólo una interpretación flexible y amplia de la norma citada permitirá tener por satisfechos los requisitos aludidos, aun frente a la precariedad del esfuerzo argumental desplegado por la recurrente.

  5. Dicho esto, como primera cuestión, la demandada introduce de manera inoportuna un planteo relacionado con la validez de la audiencia preliminar celebrada en la anterior instancia el 11.07.19 (v. aquí ) por haber intervenido en ella su -por entonces- letrada patrocinante (Dra. F.) "sin poder para representarla".

    Tal cuestionamiento no sólo resulta extemporáneo por no haber sido formulada la incidencia en momento oportuno, sino que -además- con el llamado de autos a sentencia ha quedado cerrada toda posibilidad de discusión, es decir, no se puede traer al proceso ningún planteo cualquiera sea la naturaleza (conf. art. 484, Cód. Procesal).

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    A todo evento, incluso en el supuesto de haber sido oportuno, el planteo devendría abstracto, pues la citación a la audiencia del art. 360 del Cód. Procesal fue realizada con la prevención expresa de que la incomparecencia de cualquiera de las partes no impediría la realización del acto y se los tendría por notificados de todo lo que allí se resuelva (v. aquí).

    Lo mismo cabe decir respecto de las manifestaciones que formula la apelante sobre los medios de prueba que omitió ofrecer o perdió la oportunidad de producir por su propia negligencia. Basta remitirme a lo ya dicho por este Tribunal en la resolución del 26.08.22 (v. aquí) donde se desestimó el replanteo de prueba intentado por la demandada.

    Sobre las restantes críticas, no puedo dejar de señalar la incongruencia de los argumentos que desarrolla la demandada y que replican, de algún modo, los que estructuraron su contestación de demanda.

    Digo esto porque la demandada desconoce la firma que se le atribuye en el instrumento de fs. 14/5 (v. aquí ) pero, paralelamente,

    manifiesta que existe una desproporción entre el monto de la contraprestación a su cargo y las tareas profesionales efectivamente llevadas a cabo por los actores.

    Si se concibe la argumentación como un flujo de información que va desde el planteamiento del problema que suscita la necesidad de argumentar hasta su solución, no puede llegarse al absurdo de entender que argumentos incompatibles pueden, incluso, ser Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    introducidos como defensas subsidiarias o complementarias. No puede afirmar la demandada que el convenio no fue celebrado por ella y al mismo tiempo cuestionar la desproporción de las obligaciones allí establecidas, lo que implica necesariamente admitir su existencia.

    Incluso pasando por alto esta incoherencia, quien alega un hecho en el que funda su pretensión o su defensa, debe producir la prueba pertinente (art. 377, Cód.

    Procesal, y su doctrina). Como bien ha señalado A., “todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho (…) El juez conoce el derecho y nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable, porque a él le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio iura novit curia; pero no ocurre lo mismo con los hechos, que sólo puede conocerlos a través de las afirmaciones de las partes y de la prueba que ellas produzcan para acreditarlos” (A., Tratado,

    T III, p. 221 y siguientes, citado en Daray,

    H., Derecho de daños en accidentes de tránsito. Doctrina y jurisprudencia sistematizada, t. 3, ed. Astrea, pág. 183).

    Por ello, no puede la demandada pretender que su omisión o inactividad probatoria sea suplida por las facultades que el ordenamiento de forma reconoce al juez de la causa, porque la carga de probar los hechos alegados es un imperativo del propio interés de cada Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    litigante; una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Se distribuye entre actor y demandado, quienes, en principio deben aportar al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR