Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Abril de 2023, expediente CIV 035105/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

35105/2022

V, J M s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 3 de abril de 2023.- CBG

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. - Los autos fueron elevados para conocer sobre la apelación deducida por los Sres. P, S y F V y la Sra. G mediante el escrito digitalizado el 27 de diciembre de 2022, respondido el 17 de febrero de 2023 y el deducido por el Sr. A a través de la pieza incorporado el 28 de diciembre de 2022, contestado el 21 de febrero de 2023. El Fiscal de Cámara dictaminó el 27 de marzo de 2023.

    La Sra. jueza de grado desestimó el planteo de incompetencia deducido por el Sr. A, dejó sin efecto la designación de administrador del Sr. P J V y dispuso designar como administradora provisoria de la sucesión a la Dra. M S B.

  2. - El Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable al caso en virtud de lo previsto por el art. 7, prescribe que será

    competente para conocer en la sucesión el juez del lugar del último domicilio del difunto (art. 2336). Para determinar dicho extremo debe estarse, en principio, a lo que resulta de la partida de defunción. Sin embargo, el dato allí asentado puede desvirtuarse mediante prueba en contrario.

    En el caso, de la partida de defunción agregada el 23 de mayo de 2022 surge como último domicilio del causante esta ciudad.

    La documentación acompañada por el Sr. A, consistente en poderes judiciales, testimoniales y demás elementos, no desvirtúa tal hecho,

    pues no son contemporáneas con la muerte del Sr. V sucedida el 1ro.

    de abril de 2022. Por lo que el extremo invocado por el apelante,

    según el cual el causante residió en los últimos años de su vida en la provincia de Entre Ríos, no ha sido demostrado.

    Además, cabe agregar el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que, cuando la prueba producida en relación al último domicilio del causante es poco Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA #36607735#362727750#20230331172504057

    clara o contradictoria, debe tenerse por cierto que se encontraba en el lugar de su fallecimiento, que justamente ocurrió en esta ciudad (Fallos 310:499, 311:440).

    Por ello, ha de compartirse el criterio adoptado por el Sr.

    Fiscal de Cámara y desestimarse las endebles quejas planteadas, pues en definitiva sólo importan una opinión diversa con la decisión de grado, mas no cumplen con la carga prevista por el art. 265 del Cód.

    Procesal.

  3. - Las quejas de los restantes apelantes y de la apelante vertidas sobre la remoción de administrador provisorio tampoco serán admitidas, pues este Tribunal comparte la decisión de la juzgadora anterior, según la cual, el hecho de no haber denunciado a otro hijo del causante, el Sr. A (cuya filiación fue reconocida por sentencia del 21/6/19), constituye razón suficiente para dejar sin efecto la designación provisoria del Sr. P V, hijo del causante, efectuada sin conocerse la existencia de otros hijos.

    En efecto, el art. 2346 del Código Civil y Comercial dispone que “los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y...

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