Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 042156/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 42156/2017/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 38

En la ciudad de Buenos Aires, 15/06/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados: “VERON, VERONICA C/ LA MONUMENTAL

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte demandada y contesta la contraria –cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

II- La queja de la parte demandada sobre el fondo del asunto, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción en la alzada.

A efectos de fundamentar el anticipo, destacaré

inicialmente que al contestar la acción se reconoció

expresamente que la demandante se dedicó a ser “productora de títulos de capitalización” (v. fs. 25vta.), lo que resulta eficaz para activar la presunción favorable a la existencia de un contrato de trabajo, que de acuerdo a los términos del art. 23 de la LCT opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato,

resultando nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio, aplicándose en tal caso a la relación la ley de contrato de trabajo (art. 14 de la LCT), normativa que por tal razón resulta de orden público y constituye el amparo mínimo que resulta indisponible para las partes.

Así que, por influjo de las referidas directrices,

era la parte demandada quien debía asumir la carga probatoria a fin de revertir los efectos de la premisa favorable a la versión de la contraria.

A tales efectos resulta inatendible la declaración del único testigo que declaró en la causa a propuesta de la Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

parte demandada: Sr. Seoane (v. fs. 104) quien manifestó que trabajaba en Córdoba y venía esporádicamente a la Sra. V.,

por lo que no puede arrojar luz sobre el punto.

Por lo demás, respecto a la ley 22.400 –que cita el quejoso-, cabe señalar que la misma refiere a un ámbito de aplicación personal diferente a la que es objeto de análisis,

es decir a los productores asesores de seguro, previendo un registro y las condiciones que atañen a dicha actividad. En este caso, no resulta un dato menor que obra glosado en autos la respuesta de la Superintendencia de Seguros de la Nación (v. fs. 88) quien informó que la actora no se encuentra inscripta en el Registro de Productores Asesores de Seguros,

lo que sella definitivamente la suerte del agravio en sentido adverso a sus pretensiones.

Por lo expuesto, y sin que adquiera relevancia otra circunstancia que el apelante pretende enfatizar, entre ellas la jurisprudencia que cita, voto por confirmar lo resuelto,

lo que así voto.

III- Seguidamente, la genérica referencia que efectúa la parte demandada en alusión a que la indemnización contenida en el art. 2 ley 25.323, no constituye un agravio en los términos del citado artículo 116 de la L.O., habida cuenta de que no brinda los fundamentos que darían sustento a su crítica. Así lo voto.

IV- El agravio impetrado por la parte demandada en cuanto a la remuneración, de prosperar mi voto, no tendrá

favorable recepción en la alzada.

Digo ello pues, independientemente de que asista razón o no al quejoso acerca de que, no se han logrado probar de donde proviene el salario de $51.000 adoptado en el fallo de grado, lo cierto y concreto –para lo que aquí interesa- es que no estableció en su recurso, ni siquiera por aproximación, cuál debería ser –según su criterio- la base remuneratoria correcta, omitiendo de ese modo concretar la...

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