Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Noviembre de 2020, expediente CIV 051803/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

51803/2007

V.S.E.N. c/ RAMIREZ HECTOR

EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Cruz, D. Damián c/

R., H.E. s/ daños y perjuicios” junto a su acumulado “V.S., É.N.c.R., H.E. y Otros s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia dictada en la instancia de grado a fs. 531/546 y 418/433 -respectivamente-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. El pronunciamiento de grado resolvió: i) hacer parcialmente lugar a las pretensiones de los actores de los procesos acumulados. En consecuencia, condenó al Sr. H.E.R. y al Sr. L.M.E. a abonar a los Sres. D.D.C. y É.N.S.V. las sumas de pesos ciento cuarenta y siete mil quinientos cincuenta ($147.550) y pesos setenta y siete mil novecientos ($77.900), respectivamente, con más los intereses (tasa activa), que deberán ser liquidados conforme las pautas trazadas en el considerando quinto de la misma y costas del proceso; y, ii) hacer lugar al planteo de exclusión de cobertura de la póliza opuesta por la citada en garantía,

    La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada

    .

  2. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron las partes; sin embargo, únicamente fundó sus quejas la parte actora en el expediente “Cruz,

    D.D.c.R., H.E. s/ daños y perjuicios”.

    En resumidas cuentas, el accionante reprochó los siguientes puntos del pronunciamiento de grado: la exclusión de cobertura a favor de la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”; los distintos Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    montos indemnizatorios reconocidos, por considerarlos exiguos; la atribución de culpa concurrente del actor y de los demandados; y, la no aplicación de la tasa activa agravada (tasa activa duplicada).

    Esta última presentación fue respondida por la citada en garantía,

    quien solicitó que se rechacen cada uno de los agravios vertidos por el apelante,

    con costas.

  3. En este escenario, pasaré a examinar ambos agravios, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y art. 1067

    del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  5. El tema a decidir de esta Alzada quedó -entonces-

    circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; b) la cuantía de los rubros indemnizatorios; c) lo relativo a la tasa de interés; y d) la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”

  6. a) En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.

    Tratándose el presente caso de un accidente de tránsito en el que participaron una motocicleta y un vehículo automotor, resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del C.igo C.il (conf. plenario de la Cámara Nacional en lo C.il, con fecha 10 de noviembre de 1994, en los autos "V., E.F.c.P.S. de Transporte y otros s/daños y perjuicios" (acc. trans.c/ les. o muerte)".

    Es por eso que, al damnificado le basta acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma,

    o sea la prueba de la relación de causalidad adecuada entre la cosa y el daño.

    Probada la intervención de la cosa y su conexión causal con el daño producido,

    se supone que el detrimento se ha generado por el vicio o el riesgo de la cosa, o sea, que existe una presunción de causalidad. La norma legal citada pone a cargo del dueño o guardián que desee exonerarse de responsabilidad, la prueba de que el perjuicio obedeció a una causa ajena: la culpa de la víctima o un tercero extraño, o que provino del "casus" genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal. La consecuencia de la aplicación del precepto en un accidente de tránsito, es que cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que demuestre la concurrencia de alguno de los eximentes.

    Sin embargo, no puede pasarse por alto que la mentada normativa no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa,

    toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.

    Por eso, esta S. ha sostenido reiteradamente que el referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento y, por el contrario, en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (conf. artículos 64 y 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449; expte. n° 100106/2010, “B.J.C. c/

    DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 01/09/2016; expte. n° 1736/2013

    A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    14279711#271647853#20201124121122719

    perjuicios

    , del 13/06/2019; expte. n° 36.876/2015 “L.G.E. c/

    S.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/06/2019; expte. n°

    23.847/2014 “P.A.I. c/ Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” del 24/06/19, entre otros).

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del C..

    C..), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder).

    […] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe...

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