Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 25 de Octubre de 2013, expediente 27.413/2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 27.413/2012

SENTENCIA Nº 39847 JUZGADO Nº 62

AUTOS: “VERON S.J. c. INC S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada.

  2. Plantea la recurrente que se debe modificar lo resuelto, en cuanto entiende que la jornada pactada por las partes encuadra en el artículo 198

    de la L.C.T. en lugar del artículo 92 ter del mismo cuerpo legal. El planteo obtendrá favorable andamiento. Me explico.

    Un detenido análisis del expediente me convence que, en el presente caso, nunca existió un contrato de trabajo a tiempo parcial.

    La actora denunció en la demanda que su jornada de trabajo siempre fue de 6 horas diarias y que la accionada le manifestó que estaba comprendida en un contrato de trabajo a tiempo parcial, circunstancia que, negada por esta última, debió haber sido probada (artículo 377 del C.P.C.C.N.), sin que ello hubiese ocurrido (artículo 386 del cuerpo normativo ya citado).

    No es un dato menor que al momento de ingresar la actora, se encontraba vigente el artículo 92 ter según redacción dada por la Ley 24.465 que no establecía, respecto del exceso de un contrato de trabajo a tiempo parcial, lo que introdujo la Ley 26.474.

    De modo tal que, a mi juicio y por no haberse acreditado la celebración de un contrato de trabajo de las características pretendidas, la 1

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    prestación de la actora, desde un comienzo constituyó una jornada de trabajo reducida en los términos del artículo 198 de la L.C.T..

    No comparto el criterio del a quo acerca de que no existió

    estipulación particular, como lo requiere la norma, porque no se requiere que la misma sea escrita y ello va de la mano con lo previsto en el artículo 48 de la L.C.T..

    Por lo que, si desde su ingreso la actora prestó servicios en un régimen de jornada reducida, la modificación de la Ley 26.474 no tuvo la virtud de modificar el status quo existente, máxime cuando la redacción del inciso primero del artículo 92 ter no deja dudas en cuanto a que se refiere a jornadas convenidas con posterioridad a su vigencia. O sea los trabajadores que venían prestando servicios en jornadas reducidas podían continuar en la misma condición sin que resulte aplicable a su respecto la nueva condición legal.

    Por todo lo expuesto, la actora no tiene derecho a que se le paguen más horas que las efectivamente realizadas, y al respecto, no está de más recordar, que la jornada de trabajo comprende solo el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador, de lo que se concluye que no es lícito pretender el pago de servicios no prestados.

    Por ello, propicio que se revoque lo resuelto en grado, en cuanto a las diferencias de salarios reclamados -$ 19.496-, como así también propongo el recálculo de las indemnizaciones por despido.

    Es improcedente el agravio relativo a diferencias indemnizatorias derivadas de las sumas no remunerativas con origen en los acuerdos celebrados en el marco del CCT 130/75.

    Entre la FAECYS, la UDECA, la CAME y la CAC se celebró en acuerdo colectivo que fuera homologado por la Secretaría de Trabajo.

    En el artículo 1º de dicho acuerdo, las partes convinieron establecer un incremento equivalente al 23% sobre las remuneraciones que por todo concepto perciben los trabajadores de la actividad vigentes a la fecha,

    incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos”.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    A su vez en el artículo segundo se estableció la forma de pago, y en la parte final se dispuso que “el incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado "acuerdo colectivo mes de junio...

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