Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Octubre de 2023, expediente L. 123683

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictadode la sentencia definitiva en la causa L. 123.683, "V., S. contra D.S. y otros. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., Soria, K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Dolores rechazó íntegramente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 455/481 vta.).

Se interpusieron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 22-III-2019).

Oído el señor P. General (v. fs. 513/514 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. El tribunal de origen rechazó íntegramente la demanda que la señora S.V. promovió contra D.S., Apetece S.A. y Liberty ART S.A., por la que procuraba el pago de una indemnización integral por la muerte de su hijo J.J.D. y, subsidiariamente, de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 455/481 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

      En sustento del primero de los remedios citados, denuncia que el tribunal de grado transgredió los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      En ese orden, manifiesta que la incorrecta valoración de las pruebas llevó a los señores jueces del tribunal de trabajo a un grave desacierto jurídico, toda vez que resolvieron la contienda sobre la base de juzgar acreditada la autoría y responsabilidad del señor E. en el asesinato del señor J.J.D., cuando dichas circunstancias correspondían ser verificadas por los jueces que integran el fuero penal.

      Agrega que al haber sido presentado y concedido el recurso de casación en la causa n° 4.052, caratulada "E., G.C.. Doble homicidio agravado por alevosía y por el empleo de arma de fuego (art. 80 inc. 2, 41 bis y 45 del C.P.) a: C., N.O. y J.J.D., que tramita por ante el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, la sentencia allí dictada no se encontraba firme y, por ende, no había sido destruido aún el principio de inocencia del acusado. De allí que, sostiene, no pudo tenerse por verificado que el luctuoso suceso obedeció a motivos pasionales.

      Afirma que la nulidad del pronunciamiento se configura porque en el caso no correspondía a los jueces del trabajo analizar el material probatorio de la causa penal para tener por demostrado un crimen pasional, siendo la existencia de una sentencia penal firme dictada por sus jueces naturales la única prueba válida.

      Manifiesta que, si bien los integrantes del tribunal de trabajo resolvieron las cuestiones, lo cierto es que con su actuación violaron el principio de congruencia. Ello así, insiste, porque decidieron sobre un hecho penal y no laboral, y con ese antecedente dictaron una sentencia nula.

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, entiendo que el recurso no puede prosperar.

      III.1. Lejos de revestir el carácter esencial que se les atribuye, las cuestiones que se alegan preteridas constituyen argumentos esgrimidos por la recurrente en apoyo de su postura, por lo que de ningún modo su presunta falta de consideración en el fallo podría eventualmente comprometer la validez de éste en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial que se denuncia transgredido (causas L. 124.860, "M., sent. de 19-IX-2022; L. 127.035, "Q., sent. de 17-IV-2023 y L. 125.466, "Fraccaro", sent. de 3-V-2023; e.o.).

      Sobre el particular, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que son cuestiones esenciales las que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren tales (causas L. 125.044, "F., sent. de 13-VII-2022 y L. 125.324, "G., sent. de 17-X-2022; e.o.). Asimismo, que la imputación de erroresin iudicando-que, en definitiva, de ello trata la impugnación- es materia ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 120.543, "C., sent. de 31-VIII-2021 y L. 125.941, "., sent. de 27-X-2022; e.o.).

      III.2. Resta señalar que, a pesar de haber sido invocado, no se han desarrollado agravios respecto a la presunta transgresión del art. 171 de la Constitución provincial, no obstante, cabe advertir que el fallo de grado se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      1. al sufragio emitido por mi distinguido colega doctor T..

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      Adhiero a la propuesta del doctor T. en la medida que, en rigor, bajo la invocación de aquella causal contemplada en el mentado art. 168 de la Constitución local, cuestionando la apreciación de la prueba, el impugnante se dirige, en verdad, a evidenciar la presunta comisión de errores de juzgamiento, imputación que resulta extraña al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propia del de inaplicabilidad de ley (causas L. 120.553, "M., sent. de 24-VIII-2020; L. 122.346, "A., sent. de 20-X-2021 y L. 125.044, "F., sent. de 13-VII-2022).

      Estas razones, también puestas de manifiesto por mi colega, a mi modo de ver resultan suficientes para abastecer el rechazo del recurso de nulidad deducido.

      Con el alcance indicado, voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorG., por los mismos fundamentos del señor J.d.T., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la legitimada activa denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 59 inc. 1 del Código Penal; 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo y 44 de la ley 11.653.

      Argumenta que en el pronunciamiento impugnado el tribunal sentenciante transgredió el principio de inocencia consagrado en la Constitución nacional y los tratados internacionales de igual jerarquía, ya que tuvo por probado un hecho que en sede penal no fue acreditado por sentencia judicial firme.

      En ese sentido, sostiene que el señor E. -imputado como autor del asesinato del señor J.J.D.- no ha recibido una condena firme, habiendo fallecido durante el proceso mientras tramitaba el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Dolores.

      En tales términos, remarca, no pudo juzgarse acreditada en el fuero laboral su autoría y responsabilidad en el evento, cuando ello no ha sido demostrado en sede penal; máxime cuando la acción allí se extinguió por fallecimiento del acusado.

      Luego, explica, al no hallarse acreditado que aquel hubiera asesinado al trabajador, menos aún pudo establecerse -como se hizo en el fallo que impugna- que ello estuvo motivado en razones pasionales. La autoría del hecho, dice, como el móvil del homicidio, no puede ser materia de resolución en un juicio laboral.

      Con sustento en los dichos vertidos por el señor juez del tribunal de trabajo cuyo voto resultó minoritario, argumenta que el accidente que culminó con la muerte del señor D. fue en ocasión del trabajo, debiendo en consecuencia prosperar la demanda por la reparación...

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