Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Noviembre de 2020, expediente CNT 018393/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 18393/2017

AUTOS:VERON, R.A. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 143/146). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos intervinientes por estimarlos elevados (fs. 145).

Por su parte, el perito médico designado en la causa apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados (fs. 143).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto se la condenó al pago del resarcimiento de la incapacidad psicofísica, por un valor superior al dictaminado por el experto en su informe, y porque, a todo evento, el experto también informó que el demandante no posee secuelas físicas invalidantes producto del siniestro denunciado. Sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación de la prueba pericial producida en la causa.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se agravia la parte demandada por cuanto la Sra. Juez de grado receptó favorablemente el reclamo referente a incapacidad física por un valor Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    superior al referido por el experto médico quien, por otra parte, no habría detectado secuelas invalidantes derivadas del accidente en la esfera física.

    Los términos del recurso imponen memorar que la Sra. Juez a quo tuvo en cuenta que: “reviste de fundamental importancia el informe médico obrante en autos a fs. 198/202 y las aclaraciones de fs.123/127 y aclaraciones de fs.134, de donde se desprende que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 22% de la T.O, que el antecedente traumático, tiene suficiente entidad como para producir las aludidas lesiones que actualmente se presentan como secuelas. Dicho informe ha sido impugnado por ambas partes, pero dichas presentaciones no logran desvirtuar las conclusiones del perito médico, quien ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas que ha dejado el accidente, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Por ello, al referido dictamen le otorgo plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN) y concluyo que el daño resarcible en esta causa alcanza al grado de minusvalía indicado (22% TO)”.

    Ahora bien, de una lectura detenida y detallada del informe pericial médico obrante a fs. 123/127, se desprende que el experto indicó que: “…A. realizar el examen médico pericial, se debe tener en cuenta que el actor de 51 años de edad sufrió un accidente de tránsito que le provocó P., con traumatismo de cráneo con pérdida transitoria de conciencia, traumatismo de pierna izquierda con extensión a rodilla y tobillo izquierdos, de las lesiones sufridas curaron en su mayoría sin dejar secuelas, como se explica en el apartado Consideraciones de Interés Médico Legal y en el examen físico del actor y se evidencia también en los estudios solicitados. El actor sufrió también un daño psíquico, quedando evidenciado en los estudios Psicológicos presentados una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado

    II. Por lo expuesto precedentemente y tomando como referencia la Tabla de Incapacidades Laborales Ley 24.557, se determina una incapacidad parcial y permanente del 12 % de la T.O. Esta determinación se desglosa de la siguiente forma, según Ley 24.557: Ponderación edad: 31 y más años (0-2%): 2%. Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II: 10%”. (ver fs. 126, el destacado me pertenece).

    En razón de lo señalado por el experto, asiste razón a la parte demandada, respecto a que el accidente de autos no dejó en el demandante secuela física incapacitante alguna encuadrable dentro del baremo previsto en el Dto. 659/96, pues como se observa del informe transcripto el experto atribuye un 10% de la T.O. a una RVAN

    grado II y, sobre ese porcentaje, procede a adicionar sólo uno de los factores de ponderación –edad– previstos en el citado decreto, por lo que arribó a un porcentaje de incapacidad psíquica total del 12% de la T.O. (ver en particular fs. 126, conclusión que no Fecha de firma: 18/11/2020

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    mereció observación alguna de las partes en la etapa procesal oportuna por lo que arriba incontrovertida a esta instancia).

    Por lo tanto, el informe reseñado no establece incapacidad física vinculable al accidente denunciado, y la conclusión pericial no se compadece con la de la sentencia en crisis que estableció una minusvalía del 22%, ya que, como fuera expuesto, el experto determinó un sólo un 10% atribuible a incapacidad psíquica –cuya procedencia será analizada al tratar el siguiente agravio de la accionada– y un 2% por factor edad.

    En tales condiciones, cabe concluir que el trabajador no presenta secuelas físicas indemnizables en los términos de la ley 24.557, como consecuencia del accidente ventilado en la causa.

    Sin perjuicio de que los argumentos precedentemente expuestos bastarían de por si para receptar el agravio vertido por la accionada sobre este aspecto, cabe señalar que el actor, en la demanda, omitió toda mención a cuales fueron las consecuencias físicas que le ocasionó el siniestro de autos, ya que al momento de formular su reclamo consignó: “Como consecuencia del hecho, el actor padece de incapaciad parcial, permanente y definitiva de 8% (poner lesión)” (ver fs. 12vta. el destacado me pertenece).

    Por lo tanto, cabe también concluir que el demandante omitió

    explicar con precisión y claridad la existencia de una...

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