Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Abril de 2019, expediente FLP 018706/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 18706/2018/CA1, caratulado “VERON PEÑA, ZUNILDA C/ SECRETARÍA DEL INTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACION S/

IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

  1. La sentencia de Primera Instancia rechazó in límine la demanda promovida a fs.131/140, -acción de impugnación en los términos del art. 23 subsiguientes y concordantes de la ley 19.549-, presentada por la Sra. Z.V.P., con la asistencia de la Sra. Defensora Oficial, mediante la cual pretendía se efectúe un control de legalidad y eficacia de la actividad de la Administración.

  2. En su contra interpuso recurso de apelación la Dra. J.E.C., Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Federal N° 1 ante los Juzgados Federales de Lomas de Z., el que fue concedido a fs. 149 y fundado los agravios a fs.153/155, que consisten en: a) que el rechazo in límine no operó en los términos del art.337 del CPCCN, señalando que la demanda de impugnación de acto administrativo reúne los requisitos exigidos por la normativa procesal y ha sido promovida en tiempo y forma; b) que no se ha efectuado el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa y; c) que no se ha incursionado en la cuestión de fondo al rechazar la acción in límine, sin evaluar administrativa o judicialmente las razones de reunificación familiar y dispensa invocadas.

  3. Previo a resolver se le dio intervención al señor Defensor Oficial en turno a fs. 158, quien contesta a fs.159/160; solicita se revoque la resolución impugnada y se dé trámite a la demanda incoada. Señala que tanto en sede administrativa como judicial, la omisión del tratamiento de los Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #31437889#231507830#20190410124451787 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I planteos de la migrante, menoscaban las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.

    A fs. 368/369 el Sr. Fiscal General, dictamina la competencia de este Tribunal para entender en la causa, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare habilitada la instancia.

  4. Sentado ello, corresponde adentrarse en la consideración de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal por la apelante, para lo cual es oportuno poner de resalto que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solamente aquellas que son conducentes y poseen relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).

    En primer término, respecto al agravio formulado por la Sra.

    Defensora Pública Oficial, quien arguye que la demanda de impugnación de acto administrativo reúne los requisitos exigidos por la normativa procesal y ha sido promovida en tiempo y forma, resulta procedente verificar si se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción en los términos previstos por la ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

    Al respecto el art. 31 in fine, texto modificado por el art.12 de la Ley 25.344, establece que “…Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los arts. 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos y plazos previstos en el art.25 y en el presente…”.

    De manera que a través del art. 31 de la Ley 19.549, recibe sustento normativo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Gorordo Allaria de K., H. c/ Estado Nacional”, (04/02/1999) “…

    acerca del control de oficio del agotamiento de la vía administrativa y la promoción de la acción judicial dentro del plazo de caducidad establecido a tal fin…” criterio ratificado en el caso “R., A.L. c/ Estado Nacional” (28/04/2009). Se exige que se dé oportunidad a la administración para que revise su conducta, y tenga oportunidad de pronunciarse acerca de la pretensión que posteriormente será ejercida en su contra en sede judicial; también se requiere que la acción sea interpuesta dentro de los 90 días hábiles Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #31437889#231507830#20190410124451787 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I judiciales (plazo perentorio) posteriores al dictado del acto administrativo que se busca impugnar.

  5. En el caso conforme surge de lo expuesto por el fiscal federal, en el dictamen glosado a fs. 142 y de las constancias obrantes en autos, le asiste razón a la Sra. Defensora Oficial, en cuanto a que se encuentra debidamente habilitada la instancia judicial, habiendo presentado la actora la demanda (15 de marzo de 2018) dentro de los 90 días hábiles judiciales posteriores, en el caso tomando en consideración la fecha del dictado del acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Migraciones, con fecha 7 de diciembre de 2017, ya que no existen constancias en autos que acrediten la notificación de la misma.

  6. Ahora bien, respecto al plateo formulado sobre la ausencia de control de legalidad y eficacia de la administración; cabe señalar que dicha acción fue interpuesta con el fin de que se revoque la Resolución N° 2017-

    21143-APN-SECI-MI que rechazó la presentación recursiva tratada como denuncia de ilegitimidad, por lo que quedó confirmada la Disposición SDX N° 16.409 de la Dirección Nacional de Migraciones que le denegó a la Sra.

    V.P. el pedido de residencia permanente y ordenó su expulsión del país con prohibición de permanente reingreso.

    Cabe recordar que cuando se plantea un recurso fuera de plazo, la Administración debe habilitar el tratamiento y decretar la eventual revocación si constara una nulidad, sin importar la conducta del particular. Esa decisión por la cual la administración se expide sobre la validez del acto cuestionado es tan revisable como cualquier otra resolución, desde que la revocación de los actos ilegales es un deber jurídicamente exigible a la Administración.

    El sistema administrativo federal contempla a la denuncia de legitimidad como la herramienta procedimental con que cuenta el ciudadano para vencer su situación de desamparo. El artículo 1, e) apartado 6 del decreto ley 19.549 dispone que “una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, pero reconoce la posibilidad de considerar esas peticiones como denuncia de ilegitimidad. El límite de esa alternativa es que la autoridad competente afirme la imposibilidad de conocer el recurso extemporáneo por motivos de seguridad Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #31437889#231507830#20190410124451787 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I jurídica o por entender que -al estar excedidas...

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