Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 083875/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 83.875/2010 Juzgado Civil n° 100 “V., N.A. c/M., M. y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V., N.A. c/M., M. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 432/5, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 432/5, hizo lugar a la demanda entablada por N.A.V. y en su mérito, condenó a M.M. y su aseguradora Orbis Cía. Argentina de Seguros a abonar al primero la suma de $ 90.800 con más los intereses y las costas. Se rechazó en cambio contra Autopistas Urbanas S.A.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora quien expresó agravios a fs. 452/54 que fueron contestados a fs. 456 y 459. También apeló la parte demandada quien hizo lo propio con la pieza que obra a fs. 447/50 que mereció la réplica de fs. 456.

  2. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2010 cuando el demandado M.M. que conducía el rodado Renault Megane por la Autopista 25 de Mayo en dirección a Provincia, perdió el control del automóvil embistiendo el guardaraid de la autopista con su lateral izquierdo Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12442903#161453131#20160907131204406 delantero, girando sobre el asfalto y provocándole daños a la actora que viajaba en el asiento trasero quien sufrió un golpe severo en la cadera.

    Las quejas a las que a continuación me referiré se limitan al contenido de las diferentes indemnizaciones, comenzando por las de la parte actora que cuestiona por reducida la otorgada en concepto de daño físico y psíquico.

  3. L., corresponde señalar que a criterio de esta S. los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico” remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art.

    1068, Cód. Civil), por lo que habré de tratarlos en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”.

    En lo que a la incapacidad física se refiere surge de las constancias remitidas por el Hospital Piñeiro 231/34 que el mismo día del hecho la actora ingresó a dicho nosocomio con diagnóstico de “traumatismo miembro inferior derecho. RX: fractura raíz ileo pubiana derecha. Reposo. A.. Control en 48 hs. De la causa penal remitida y que obra agregada a fs. 42/4 también surge la atención del actor en el nosocomio referido.

    El perito médico designado en autos examinó a la actora y confirmó que aquélla a raíz del accidente sufrió fractura de las ramas ileopubiana e isquiopubiana derecha y de la rama ileopubiana izquierda. Como consecuencia de estas lesiones, el perito constató que le quedó una limitación funcional de la cadera generadora de un 5 %

    de incapacidad parcial y permanente.

    Indicó el experto que la actora puede deambular sin apoyo de terceros (ver detalle en “Examen de la región afectada a) pelvis-

    miembros inferiores” fs. 302 vta.). No obstante determinó que la fractura en la pelvis le dejó una leve limitación y claudicación de la Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12442903#161453131#20160907131204406 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I pelvis-miembro inferior derecho que le ocasiona un 5 % de incapacidad parcial y permanente, con leve dificultad para esfuerzos y/o marcha.

    En el escrito de fs. 337 el profesional le contesta a la actora quien había cuestionado –entre otras cosas- el porcentaje atribuido, aclarándole que aquella confundía una fractura de pelvis con una fractura de cadera. Y que nada tiene que ver la pelvis con una fractura extra articular de la articulación coxofemoral que en líneas generales cura con restitución integral. Allí ratifica el porcentaje y aclara que durante los 40 días de reposo, la incapacidad fue total, pasando luego a ser parcial y permanente.

    En el orden psíquico la Licenciada que realizó el informe de fs.

    359/64 determinó que la actora era portadora de un “trastorno por estrés postraumático”, novedoso y de nexo causal con el accidente padecido que la obligó a un cambio drástico en su carrera artística con secuelas que influyen negativamente en su vida. Concluyó que el trastorno detectado consolidado le produce un 20 % de incapacidad.

    Recomendó un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración y una sesión semanal.

    Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

    A los fines de cuantificar este rubro, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12442903#161453131#20160907131204406 consecuencia del accidente. En este sentido, esta S. viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de...

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